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Document 31989R3342

    REGLAMENTO (CEE) No 3342/89 DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 1989 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a las fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas o peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura, de la categoría de productos nº 55 (número de orden 40.0550), originarios de México, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo

    DO L 323 de 8.11.1989, p. 9–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1989

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/3342/oj

    31989R3342

    REGLAMENTO (CEE) No 3342/89 DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 1989 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a las fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas o peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura, de la categoría de productos nº 55 (número de orden 40.0550), originarios de México, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo -

    Diario Oficial n° L 323 de 08/11/1989 p. 0009 - 0009


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 3342/89 DE LA COMISIÓN

    de 7 de noviembre de 1989

    relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a las fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas o peinadas o prearadas de otra forma para la hilatura, de la categoría de productos no 55 (número de orden 40.0550), originarios de México, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,

    Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos, respectivamente, en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

    Considerando que para las fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas o peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura, de la categoría de productos no 55 (número de orden 40.0550), originarios de México, el plafón se establece en 57 toneladas; que en fecha 22 de mayo de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de México, beneficiario de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

    Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de México,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir del 11 de noviembre de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de México:

    1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0550 // 55 (toneladas) // 5506 10 00 5506 20 00 5506 30 00 5506 90 10 5506 90 91 5506 90 99 // Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas o peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura // // // //

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1989.

    Por la Comisión

    Christiane SCRIVENER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.

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