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Document 31989R2461

REGLAMENTO (CEE) No 2461/89 DE LA COMISIÓN de 10 de agosto de 1989 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los pantalones cortos y trajes « slips » de baño, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales de la categoría de productos no 72 (número de orden 40.0720) originarios de Brasil, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo

DO L 234 de 11.8.1989, p. 10–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1989

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/2461/oj

31989R2461

REGLAMENTO (CEE) No 2461/89 DE LA COMISIÓN de 10 de agosto de 1989 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los pantalones cortos y trajes « slips » de baño, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales de la categoría de productos no 72 (número de orden 40.0720) originarios de Brasil, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo -

Diario Oficial n° L 234 de 11/08/1989 p. 0010 - 0010


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REGLAMENTO (CEE) No 2461/89 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 1989

relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los pantalones cortos y trajes « slips » de baño, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales de la categoría de productos no 72 (número de orden 40.0720) originarios de Brasil, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 de los productos textiles originarios de países en vías de desarollo (1) y, en particular, su artículo 13,

Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los pantalones cortos y trajes « slips » de baño, de lana de algódon o de fibras textiles sintéticas o artificiales de la categoría de productos no 72 (número de orden 40.0720) el plafón se establece en 180 000 piezas; que, en fecha 31 de julio de 1989, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Brasil, beneficiarios de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Brasil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 14 de agosto de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Brasil:

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0720 // 72 (1 000 piezas) // 6112 31 10 6112 31 90 6112 39 10 6112 39 90 6112 41 10 6112 41 90 6112 49 10 6112 49 90 6211 11 00 6211 12 00 // Pantalones cortos y trajes « slips » de baño, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 1989.

Por la Comisión

Jean DONDELINGER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.

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