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Document 31989R1953

Reglamento (CEE) n° 1953/89 de la Comisión de 30 de junio de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n 3143/85 relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo inmediato en forma de mantequilla concentrada

DO L 187 de 1.7.1989, p. 102–103 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/12/2005; derog. impl. por 32005R1898

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/1953/oj

31989R1953

Reglamento (CEE) n° 1953/89 de la Comisión de 30 de junio de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n 3143/85 relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo inmediato en forma de mantequilla concentrada

Diario Oficial n° L 187 de 01/07/1989 p. 0102 - 0103
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 29 p. 0191
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 29 p. 0191


REGLAMENTO (CEE) No 1953/89 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3143/85 relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo inmediato en forma de mantequilla concentrada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3143/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1560/89 (4), se estableció un régimen de venta a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada; que esta medida ha contribuido a disminuir las existencias de mantequilla de intervención;

Considerando que, a consecuencia de la situación actual del mercado de la mantequilla y de las existencias de intervención, las cantidades puestas a la venta son objeto de un gran número de solicitudes; que, a fin de mejorar todo lo posible la gestión de las existencias de intervención y garantizar que las condiciones de acceso a los productos y el trato dispensado a los compradores sean equitativos, conviene prever la posibilidad, por una parte, de poner a la venta una cantidad limitada de mantequilla de intervención mediante un procedimiento que conste de dos fases sucesivas, a saber, en primer lugar una licitación, seguida de la fijación anticipada de precios a tanto alzado, y, por otra, de realizar el aviso previo citado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3143/85, dada la constante disminución de las existencias;

Considerando que, a la vista de los precios de venta de la mantequilla, conviene reducir el importe de la garantía de utilización;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2143/85 queda modificado del siguiente modo:

1) En el artículo 1 se añade el siguiente apartado 3:

« 3. El anuncio previo mencionado en el apartado 2 se realizará a partir del 1 de julio de 1989. »

2) En el primer guión del apartado 4 del artículo 2, el impote « 285 ecus » se sustituye por « 250 ecus ».

3) Se añade el siguiente artículo 2 bis:

« Artículo 2 bis

1. La mantequilla mencionada en el primer párrafo del artículo 1 podrá ser puesta a la venta, además, en dos fases sucesivas, en primer lugar mediante licitación y, a continuación, a los precios fijados previamente a tanto alzado.

2. En la primera fase, la mantequilla se pondrá a la venta mediante un procedimiento de licitación. Los anexos del reglamento en virtud del cual se inicie la venta de la mantequilla equivaldrán al anuncio de licitación.

Los interesados podrán obtener información acerca de las cantidades y los lugares donde se halle almacenada la mantequilla en las direcciones indicadas en el anexo del reglamento en virtud del cual se inicie la venta. Por su parte, los organismos de intervención podrán hacer público el anuncio en sus respectivas sedes y llevar a cabo publicaciones complementarias.

No se admitirán las ofertas que incluyan un importe inferior al precio mínimo previsto en el apartado 3.

3. Los organismos de intervención adjudicarán las cantidades puestas a la venta a los licitadores que ofrezcan precios iguales o superiores al precio mínimo fijado en el anexo del reglamento en virtud del cual se inicie la venta.

Con vistas a la aplicación del primer párrafo, los organismos de intervención aceptarán preferentemente la oferta u ofertas cuyos precios presenten la mayor disparidad con respecto al precio mínimo antes citado. Las cantidades restantes se adjudicarán a los licitadores mencionados en el primer párrafo en función de los precios que hayan ofrecido, comenzando por el más dispar en relación con el correspondiente precio mínimo.

En caso de que, al tomar en consideración varias ofertas que contengan el mismo precio, se superase la cantidad disponible, el organismo de intervención repartirá proporcionalmente dicha cantidad.

El organismo de intervención comunicará a cada licitador el curso dado a su oferta, a más tardar, el cuarto día laborable siguiente a la fecha límite fijada para el depósito de las ofertas de la licitación de que se trate.

Los organismos de intervención, cuando haya finalizado la venta mediante licitación anteriormente contemplada, harán públicas en sus sedes las cantidades que queden disponibles.

4. En la segunda fase prevista en el apartado 1, las cantidades que queden disponibles al finalizar el procedimiento de licitación previsto en los apartados 2 y 3 se pondrán a la venta al precio mínimo fijado en el anexo del reglamento en virtud del cual se inicie la venta.

Las solicitudes de compra presentadas a tal fin deberán cumplir las condiciones previstas en el reglamento en virtud del cual se inicie la venta.

5. Antes de hacerse cargo del producto, el comprador constituirá, ante la autoridad competente del Estado miembro donde vaya a efectuarse la transformación, una garantía que avale que la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada, así como su envasado final y su distribución al comercio minorista de la Comunidad, se realice en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

La transformación de la mantequilla y la utilización prevista en el primer párrafo constituyen los requisitos esenciales mencionados en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

6. La retirada de la mantequilla se realizará en un plazo máximo de 15 días después de la fecha de la aceptación, bien de la oferta prevista en el cuarto párrafo del apartado 3, bien de la solicitud prevista en el segundo párrafo del apartado 4.

7. En el plazo contemplado en el cuarto párrafo del apartado 3, los organismos de intervención comunicarán a la Comisión, con respecto a cada licitación, las cantidades solicitadas y los precios ofrecidos, así como las cantidades atribuidas y los precios de venta realmente practicados en aplicación del apartado 3.

8. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán en el caso de ventas especiales cuando se haga referencia al mismo en el reglamento en virtud del cual se inicie la venta.

9. Por lo que concierne a la aplicación:

- del apartado 4 del artículo 4, el plazo de noventa días para la transformación y el envasado se contará a partir de la fecha límite para la aceptación de la oferta mencionada en el cuarto párrafo del apartado 3;

- del artículo 6, se entenderá por lote de fabricación una cantidad de mantequilla concentrada fabricada a partir de mantequilla, identificada con respecto a la totalidad o a una parte de una oferta, de calidad homogénea y producida de forma ininterrumpida en una misma planta de fabricación. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.

(3) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.

(4) DO no L 153 de 6. 6. 1989, p. 16.

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