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Document 31989R1615

Reglamento (CEE) nº 1615/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Comunicación Forestal (EFICS)

DO L 165 de 15.6.1989, p. 12–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2002: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/1998

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/1615/oj

31989R1615

Reglamento (CEE) nº 1615/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Comunicación Forestal (EFICS)

Diario Oficial n° L 165 de 15/06/1989 p. 0012 - 0013
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 29 p. 0161
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 29 p. 0161


REGLAMENTO (CEE) Ng 1615/89 DEL CONSEJO de 29 de mayo de 1989 por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Comunicación Forestal (EFICS)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 213,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la aplicación y el seguimiento de los Reglamentos (CEE) Nos 1609/89, 1610/89, 1611/89 y 1612/89, de la Decisión 89/367/CEE y de los Reglamentos (CEE) Nos 1613/89 y 1614/89 (4) relativos a acciones en el sector forestal exigen que se pueda disponer de datos detallados, coherentes y comparables sobre el estado y la evolución del sector forestal en la Comunidad;

Considerando que los datos disponibles a escala comunitaria relativos al sector forestal son parciales y sólo abarcan una parte de la información necesaria para llevar a cabo acciones coherentes de defensa de los bosques; que, por otra parte, ya se cuenta con información importante en numerosos Estados miembros y que conviene recopilarla y hacerla comparable; que, con este fin, es preciso disponer de un sistema adecuado que permita recopilar, tratar, analizar y difundir dicha información;

Considerando que dichos datos deben hacer referencia no sólo a la situación actual de los bosques y de su estructura, de la producción y el consumo de madera, sino también a la evolución de la repoblación forestal de las tierras agrícolas, a la situación del sector forestal en diferentes regiones de la Comunidad y a la descripción de los sectores de explotación, transformación y comercialización de los productos forestales;

Considerando que es necesario conceder ayudas a determinados Estados miembros o a determinadas regiones para ayudarles a crear o a mejorar la capacidad para disponer de datos comparables y utilizables a escala comunitaria;

Considerando que el establecimiento de dicho sistema precisa de una estrecha colaboración entre la Comisión y

los Estados miembros, y en particular de un apoyo por parte de los organismos implicados de los Estados miembros, para facilitar el acceso a los datos;

Considerando que, al margen de las necesidades de la Comunidad, dicho sistema debe facilitar la aplicación de las decisiones adoptadas en defensa de los bosques a nivel nacional y regional y mejorar en consecuencia el conocimiento del sector forestal, a todos los niveles;

Considerando que el establecimiento del sistema debe tener en cuenta los sistemas de información existentes a nivel comunitario a fin de garantizar un carácter complementario respecto a éstos y procurar que los datos recopilados en los Estados miembros sean coherentes y comparables,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se crea un Sistema Europeo de Información y Comunicación Forestal (EFICS), en adelante denominado «sistema», destinado a recoger datos comparables y objetivos sobre la estructura y el funcionamiento del sector forestal en la Comunidad y favorecer de este modo la ejecución y el seguimiento de las disposiciones comunitarias vigentes en la materia, en particular, de las medidas establecidas en los Reglamentos (CEE) Nos 1609/89, 1610/89, 1611/89 y 1612/89, de la Decisión 89/367/CEE y de los Reglamentos (CEE) Nos 1613/89 y 1614/89; el objeto del sistema es la recopilación, coordinación, sistematización y tratamiento de datos relativos al sector forestal y a su evolución.

Artículo 2

El sistema tendrá en cuenta los datos existentes y, especialmente, las informaciones estadísticas disponibles en la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, y recurrirá a los datos disponibles en los Estados miembros, en particular a los datos de los inventarios forestales nacionales y a todas las bases de datos accesibles a escala comunitaria e internacional.

Los datos recopilados se harán públicos siempre que se ajusten a las normas de la Comisión y de los Estados miembros relativas a la difusión de la información, de manera específica en lo que respecta al secreto estadístico.

Artículo 3

La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, garantizará el establecimiento del sistema durante

una primera fase de cuatro años, que se iniciará el 1 de enero de 1989 y finalizará el 31 de diciembre de 1992. Para ello adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento previa consulta al Comité Forestal Permanente creado por la Decisión 89/367/CEE.

La Comisión apoyará, en su caso, las acciones realizadas por los Estados miembros que estén destinadas a cubrir necesidades específicas para el establecimiento del sistema.

Artículo 4

El coste total estimado de la creación y el funcionamiento del sistema durante el período de puesta a punto (1989-1992)

es de 3,9 millones de ecus.

Artículo 5

Antes del 1 de enero de 1993 la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el sistema y los primeros resultados obtenidos. En función de dicho informe y cuando ello resulte necesario, la Comisión presentará al Consejo propuestas sobre la organización y el funcionamiento del sistema durante el período 1993-1998.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO No C 312 de 7. 12. 1988, p. 14.

(2) Dictamen emitido el 26 de mayo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO No C 139 de 5. 6. 1989, p. 15.

(4) Véanse las páginas 1, 3, 5, 6, 14, 8 y 10 respectivamente del presente Diario Oficial.

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