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Document 31989R1600

REGLAMENTO (CEE) No 1600/89 DE LA COMISIÓN de 8 de junio de 1989 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los vestidos, mantones y corbatas de seda de la categoría de productos no 159 (número de orden 42.159) originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo

DO L 157 de 9.6.1989, p. 16–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1989

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/1600/oj

31989R1600

REGLAMENTO (CEE) No 1600/89 DE LA COMISIÓN de 8 de junio de 1989 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los vestidos, mantones y corbatas de seda de la categoría de productos no 159 (número de orden 42.159) originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo -

Diario Oficial n° L 157 de 09/06/1989 p. 0016 - 0016


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REGLAMENTO (CEE) No 1600/89 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 1989

relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los vestidos, mantones y corbatas de seda de la categoría de productos no 159 (número de orden 42.159) originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 de los productos textiles originarios de países en vías de desarollo (1) y, en particular, su artículo 13,

Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos, respectivamente, en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los vestidos, mantones y corbatas de seda de la categoría de productos no 159 (número de orden 42.1590) el plafón se establece en 37 toneladas; que en fecha de 29 de mayo de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de China,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 12 de junio de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 42.1590 // 159 // 6204 49 10 6206 10 00 // Vestidos, camisas y blusas camiseras de seda o de desperdicios de seda, de tejidos // // // 6214 10 00 // Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos // // // // - De seda o desperdicios de seda // // // 6215 10 00 // Corbatas y lazos similares // // // // - De seda o desperdicios de seda // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.

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