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Document 31989R1597

    REGLAMENTO (CEE) No 1597/89 DE LA COMISIÓN de 8 de junio de 1989 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a las chaquetas, que no sean de punto, para hombres, de la categoría de productos no 17 (número de orden 40.0170) y a la ropa de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina, que no sea de punto de la categoría de productos no 39 (número de orden 40.0390) originarios de India, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo

    DO L 157 de 9.6.1989, p. 12–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1989

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/1597/oj

    31989R1597

    REGLAMENTO (CEE) No 1597/89 DE LA COMISIÓN de 8 de junio de 1989 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a las chaquetas, que no sean de punto, para hombres, de la categoría de productos no 17 (número de orden 40.0170) y a la ropa de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina, que no sea de punto de la categoría de productos no 39 (número de orden 40.0390) originarios de India, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo -

    Diario Oficial n° L 157 de 09/06/1989 p. 0012 - 0013


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 1597/89 DE LA COMISIÓN

    de 8 de junio de 1989

    relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a las chaquetas, que no sean de punto, para hombres, de la categoría de productos no 17 (número de orden 40.0170) y a la ropa de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina, que no sea de punto de la categoría de productos no 39 (número de orden 40.0390) originarios de India, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,

    Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos, respectivamente, en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

    Considerando que para las chaquetas, que no sean de punto, para hombres, de la categoría de productos no 17 (número de orden 40.0170) y para la ropa de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina, que no sea de punto, de la categoría de productos no 39 (número de orden 40.0390), el plafón se establece en respectivamente 77 000 piezas y 96 000 toneladas; que en fecha de 29 de mayo de 1989, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de India, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

    Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de India,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir del 12 de junio de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de India:

    1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0170 // 17 (1 000 piezas) // 6203 31 00 6203 32 90 6203 33 90 6203 39 19 // Chaquetas y chaquetones, que no sean de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles artificiales o sintéticas // 40.0390 // 39 (toneladas) // 6203 51 10 6302 51 90 6302 53 90 ex 6302 59 00 6302 91 10 6302 91 90 6302 93 90 ex 6302 99 00 // 6002 Ropa de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina, que no sea de punto ni de algodón con bucles de la clase esponja // // // //

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1989.

    Por la Comisión

    Christiane SCRIVENER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.

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