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Document 31989R1596

    REGLAMENTO (CEE) No 1596/89 DE LA COMISIÓN de 8 de junio de 1989 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los pantalones largos de tejido para hombres y niños de la categoría de productos no 6 (número de orden 40.0060) originarios de Pakistán, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo

    DO L 157 de 9.6.1989, p. 10–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1989

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/1596/oj

    31989R1596

    REGLAMENTO (CEE) No 1596/89 DE LA COMISIÓN de 8 de junio de 1989 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los pantalones largos de tejido para hombres y niños de la categoría de productos no 6 (número de orden 40.0060) originarios de Pakistán, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo -

    Diario Oficial n° L 157 de 09/06/1989 p. 0010 - 0011


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 1596/89 DE LA COMISIÓN

    de 8 de junio de 1989

    relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los pantalones largos de tejido para hombres y niños de la categoría de productos no 6 (número de orden 40.0060) originarios de Pakistán, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,

    Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos, respectivamente, en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

    Considerando que para los pantalones largos de tejido para hombres y niños de la categoría de productos no 6 (número de orden 40.0060), el plafón se establece en 1 667 000 piezas; que en fecha de 29 de mayo de 1989, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

    Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Pakistán,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir del 12 de junio de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Pakistán:

    1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0060 // 6 (1 000 piezas) // 6203 41 10 6203 41 90 6203 42 31 6203 42 33 6203 42 35 6203 42 90 6203 43 19 6203 43 90 6203 49 19 6203 49 50 6204 61 10 6204 62 31 6204 62 33 6204 62 35 6204 63 19 6204 69 19 // Pantalones cortos, « shorts » y pantalones largos de tejido (distintos de los de baño), para hombres y niños; pantalones, de tejido, para mujeres, niñas y primera infancia, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales // // // //

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1989.

    Por la Comisión

    Christiane SCRIVENER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.

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