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Document 31989R1122

REGLAMENTO (CEE) Ng 1122/89 DEL CONSEJO de 27 de abril de 1989 por el que se establecen medidas específicas para la aplicación de determinados umbrales de intervención en el sector de las frutas y hortalizas para la campaña 1989/90

DO L 118 de 29.4.1989, p. 23–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1990

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/1122/oj

31989R1122

REGLAMENTO (CEE) Ng 1122/89 DEL CONSEJO de 27 de abril de 1989 por el que se establecen medidas específicas para la aplicación de determinados umbrales de intervención en el sector de las frutas y hortalizas para la campaña 1989/90 -

Diario Oficial n° L 118 de 29/04/1989 p. 0023 - 0024


REGLAMENTO (CEE) Nº 1122/89 DEL CONSEJO de 27 de abril de 1989 por el que se establecen medidas específicas para la aplicación de determinados umbrales de intervención en el sector de las frutas y hortalizas para la campaña 1989/90

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 1035/72 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1119/89 (5), ha establecido, en el apartado 3 bis del artículo 16, y en los artículos 16 bis y 16 ter, los mecanismos de los umbrales de intervención; que, por lo que se refiere a España, el paso a la segunda fase de la adhesión se efectúa el 1 de enero de 1990, es decir, durante las campañas de comercialización de 1989/90 por lo que se refiere a numerosos productos del sector en cuestión; que, por consiguiente, procede adoptar las normas específicas para la aplicación de los mecanismos anteriormente mencionados;

Considerando que estas modalidades específicas consisten en fijar unos umbrales aplicables, por una parte, en la Comunidad de los Diez y, por otra, en España hasta el 31 de diciembre de 1989 así como otros umbrales aplicables en la Comunidad, con excepción de Portugal, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el final de las campañas de los productos en cuestión;

Considerando que conviene fijar estos umbrales con arreglo a los modos de cálculo ya establecidos, según el caso, por el artículo 16 bis del Reglamento (CEE) Nº 1035/72, por el Reglamento (CEE) Nº 2240/88 del Consejo (6) o por el Reglamento (CEE) Nº 1121/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al establecimiento del umbral de intervención de las manzanas y las coliflores (7);

Considerando que, para comprobar si se sobrepasan los citados umbrales, conviene sumar tanto éstos como las cantidades que hayan sido objeto de intervención, habida cuenta de la integración del mercado español a partir del 1 de enero de 1990;

Considerando que, por lo que se refiere a Portugal, habida cuenta de las disposiciones específicas del Acta de adhesión y, en particular, el artículo 265, no procede establecer, durante la primera etapa de transición, la aplicación de medidas similares,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Por lo que se refiere a la campaña de 1989/90 y a los productos mencionados en el artículo 2, se fijará:

1) Con relación a cada producto y para el período comprendido entre el comienzo de la campaña de 1989/90 y el 31 de diciembre de 1989,

- un umbral aplicable en la Comunidad de los Diez,

- un umbral aplicable en España;

2) Con relación a cada producto y para el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el término de la campaña de 1989/90, un umbral aplicable en la Comunidad, con la excepción de Portugal.

Artículo 2

1. Por lo que se refiere a los siguientes productos, se fijará el nivel de los umbrales mencionados en el artículo 1 con arreglo a los modos de cálculo definidos con respecto a:

- las satsumas, las clementinas, las mandarinas y las nectarinas, en el artículo 16 bis del Reglamento (CEE)

No 1035/72,

- los melocotones, las naranjas y los limones, en el artículo 1 del Reglamento (CEE) Nº 2240/88,

- las manzanas, en el artículo 1 del Reglamento (CEE)

No 1121/89,

- las coliflores en el artículo 2 del Reglamento (CEE)

No 1121/89.

2. Por lo que se refiere a los tomates, el nivel de los umbrales mencionados en el artículo 1 será:

- por lo que se refiere a la Comunidad de los Diez, el indicado en el apartado 3 bis del artículo 16 del Reglamento (CEE) Nº 1035/72,

- por lo que se refiere a España, igual al 10% de la media de producción destinada al consumo en estado fresco durante las cinco últimas campañas sobre las que se disponga de datos.

Artículo 3

Cuando la suma de las cantidades de uno de los productos mencionados en el artículo 2 que hayan sido entregados a los organismos de intervención en España, por una parte, y en la Comunidad de los Diez, por otra parte, en aplicación de los artículos 15, 15 bis, 15 ter, 19 y 19 bis del Reglamento (CEE) Nº 1035/72, durante la campaña de 1989/90, sobrepase la suma de los umbrales de intervención fijados para dicho producto, por lo que se refiere a toda o parte de esta campaña, se disminuirán los precios de base y de compra de este producto durante la campaña de 1990/91 en un 1% por cada rebasamiento de:

- 3 100 toneladas para las satsumas,

- 8 100 toneladas para las clementinas,

- 2 800 toneladas para las mandarinas,

- 2 900 toneladas para las nectarinas (bruñones inclu sive),

- 22 700 toneladas para los melocotones,

- 36 800 toneladas para las naranjas,

- 11 000 toneladas para los limones,

- 78 800 toneladas para las manzanas,

- 18 500 toneladas para las coliflores,

- 28 300 toneladas para los tomates.

Artículo 4

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento y, en particular, el nivel de los umbrales serán adoptados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) Nº 1035/72.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. BARRIONUEVO PEÑA

(1) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 60.

(2) Dictamen emitido el 13 de abril de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 31 de marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO Nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(5) Véase página 12 del presente Diario Oficial.

(6) DO Nº L 198 de 26. 7. 1988, p. 9.

(7) Véase página 21 del presente Diario Oficial.

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