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Document 31989R1097

Reglamento (CEE) n° 1097/89 de la Comisión de 27 de abril de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n 649/87 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas al establecimiento del registro vitícola comunitario

DO L 116 de 28.4.1989, p. 20–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/1097/oj

31989R1097

Reglamento (CEE) n° 1097/89 de la Comisión de 27 de abril de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n 649/87 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas al establecimiento del registro vitícola comunitario

Diario Oficial n° L 116 de 28/04/1989 p. 0020 - 0020
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 29 p. 0018
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 29 p. 0018


*****

REGLAMENTO (CEE) No 1097/89 DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 1989

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 649/87 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas al establecimiento del registro vitícola comunitario

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2392/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al establecimiento del registro vitícola comunitario (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando que procede precisar la obligación que incumbe a los viticultores de no oponer obstáculo alguno a la realización del inventario de datos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2392/86 por parte de los agentes cualificados a estos efectos, con el fin de garantizar el acceso a la explotación de estos agentes; que procede modificar, por tanto, el Reglamento (CEE) no 649/87 de la Comisión (2),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) no 649/87 se añadirá el artículo 3 bis siguiente:

« Artículo 3 bis

Los viticultores deberán garantizar el acceso a la explotación de los agentes encargados por el organismo competente del Estado miembro de la realización del registro vitícola. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 1.

(2) DO no L 62 de 5. 3. 1987, p. 10.

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