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Document 31988R4115

    REGLAMENTO (CEE) No 4115/88 DE LA COMISION de 21 de diciembre de 1988 por el que se establecen las normas de aplicacion del régimen de ayudas destinadas a la extensificacion de la produccion

    DO L 361 de 29.12.1988, p. 13–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/4115/oj

    31988R4115

    REGLAMENTO (CEE) No 4115/88 DE LA COMISION de 21 de diciembre de 1988 por el que se establecen las normas de aplicacion del régimen de ayudas destinadas a la extensificacion de la produccion

    Diario Oficial n° L 361 de 29/12/1988 p. 0013 - 0018


    *****

    REGLAMENTO ( CEE ) No 4115/88 DE LA COMISION

    de 21 de diciembre de 1988

    por el que se establecen las normas de aplicacion del régimen de ayudas destinadas a la extensificacion de la produccion

    LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

    Visto el Reglamento ( CEE ) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1137/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 6 de su articulo 1 ter,

    Visto el Reglamento ( CEE ) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversion que deben aplicarse en el marco de la politica agraria comun ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1636/87 ( 4 ), y, en particular, el apartado 3 de su articulo 5,

    Considerando que, en virtud del parrafo primero del apartado 1 del articulo 1 ter del Reglamento ( CEE ) no 797/85, se consideran productos excedentarios aquéllos para los que, sistematicamente y a nivel comunitario, no se encuentran salidas normales que no sean subvencionadas; que, con el fin de definir bien dichos productos, conviene remitirse a aquéllos para los que el Consejo, en 1987 y 1988, decidio en concreto introducir o reforzar los diferentes mecanismos de estabilizacion de los mercados agrarios comunitarios; que, no obstante, en la actual situacion es conveniente excluir determinados productos a los que no parece apropiado aplicar el régimen en cuestion, habida cuenta de los sistemas existentes de control de la produccion;

    Considerando que es conveniente determinar las obligaciones del beneficiario en caso de extensificacion de la produccion para que, en concreto, se comprometa a reducir la produccion de uno o varios productos excedentarios;

    Considerando que, habida cuenta de las peculiaridades agronomicas y/o ganaderas de las diferentes regiones de la Comunidad, es oportuno establecer que la reduccion de la produccion debera efectuarse con arreglo a métodos alternativos y/o complementarios basados ya sea en la comprobacion de la reduccion cuantitativa de la produccion de cada explotacion agraria, ya sea en la adopcion de técnicas sectoriales de produccion menos intensivas, cuyo resultado logico sea una reduccion equivalente de la produccion; que corresponde a los Estados miembros determinar qué método o métodos son los mas apropiados en funcion de las condiciones locales de produccion;

    Considerando que, por lo que se refiere a la adopcion de técnicas sectoriales de produccion menos intensivas, los Estados miembros afectados tendran que demostrar ante la Comision la eficacia de las mismas y probar, con las adecuadas referencias y teniendo en cuenta las distintas situaciones agronomicas, que el resultado sistematico de su aplicacion es una reduccion de la produccion igual, como minimo, al 20 % de la produccion obtenida mediante técnicas convencionales; que la Comision debera aprobar las medidas por las que se establezcan dichos métodos;

    Considerando que se trata de un régimen cuyo principal objetivo es reducir el volumen de la produccion obtenida de forma intensiva; que, consiguientemente, para garantizar una aplicacion eficaz de las medidas en cuestion en condiciones bien determinadas, es oportuno permitir que se establezcan condiciones especificas para las producciones o sistemas de produccion ya extensivos;

    Considerando que en las solicitudes de ayuda que deberan presentar los productores tendran que figurar, por una parte, los datos que permitan caracterizar la situacion productiva de la correspondiente explotacion, y, por otra, la declaracion por la que dichos productores se comprometen a reducir la produccion con los métodos de reduccion determinados por los Estados miembros;

    Considerando que, para poder compensar la pérdida de renta resultante, es conveniente permitir a los

    Estados miembros que sean ellos quienes establezcan el importe de la ayuda y la diferencien en funcion de criterios comunes en que se tengan en cuenta, cuando proceda, las medidas complementarias de tipo comunitario existentes, cuyo funcionamiento no debera verse obstaculizado; que dichos criterios podran adaptarse en funcion de los diferentes productos, de la situacion regional o local, asi como de la superficie total a la que se refiere el compromiso y del método de extensificacion adoptado;

    Considerando que es necesario determinar los controles que los Estados miembros deberan efectuar; que, por otra parte, parece indispensable que éstos adopten medidas eficaces de sancion para los casos en que el beneficiario no respete los compromisos suscritos;

    Considerando que el Comité permanente de estructuras agrarias no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    El presente Reglamento establece las normas de aplicacion del régimen de ayudas destinadas a la extensificacion de la produccion .

    Articulo 2

    1 . Los productos con derecho a una ayuda por extensificacion de la produccion aparecen enumerados en el Anexo I .

    Por lo que al sector del vino se refiere, los Estados miembros podran excluir de la aplicacion del régimen a los v.c.p.r.d .

    2 . En el caso de los cultivos asociados, la superfiecie agraria utilizada se repartira entre las producciones vegetales en proporcion a la respectiva utilizacion del suelo; solo se concedera la ayuda si el cultivo del producto con derecho a ella representa, como minimo, el 60 % de la superficie en cuestion .

    Articulo 3

    1 . Para beneficiarse de las ayudas destinadas a la extensificacion, el productor debera suscribir un compromiso por el que quede obligado a reducir efectivamente la produccion de uno o varios de los productos mencionados en el Anexo I . Debera presentar suficientes pruebas de que respetara su compromiso mientras éste dure .

    2 . Los Estados miembros podran limitar a cinco anos el periodo de compromiso .

    Articulo 4

    1 . El agricultor llevara a cabo la reduccion de la produccion con arreglo a las normas establecidas por los Estados miembros y sobre la base de la produccion normal de su explotacion agraria, resultante del promedio de las producciones anuales durante un periodo de referencia .

    En las normas que los Estados miembros adopten podran establecerse los dos métodos siguientes :

    _ un método " cuantativo ", basado en las cantidades efectivamente reducidas, con arreglo al articulo 6 y/o

    _ un método de " técnicas de produccion ", basado en la adopcion de técnicas de produccion sectoriales menos intensivas, con arreglo al articulo 8 .

    2 . El periodo de referencia, que debera ser fijado por los Estados miembros, debera permitir tanto la determinacion del nivel de produccion anual normal de la explotacion de que se trate, de forma que sirva de base fiable para el calculo de la reduccion, como la verificacion, si fuera necesaria, de los efectos de la reconversion de la produccion en un sistema menos intensivo .

    El nivel de produccion anual normal de la explotacion agraria se comprobara sobre la base de los documentos de gestion técnicos y economicos; podra calcularse globalmente mediante criterios técnicos adecuados a los diferentes sectores de produccion, en el caso de que se aplique el método de " técnicas de produccion ".

    3 . Previa solicitud justificada de algun Estado miembro, la Comision podra autorizarle para establecer condiciones especificas de concesion de la ayuda en aquellas zonas en que las producciones o los sistemas de produccion ya sean extensivos .

    Articulo 5

    Los Estados miembros tomaran las medidas necesarias para que la aplicacion del régimen de extensificacion tenga en cuenta la necesidad de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, asi como el interés de los consumidores en la mejora de la calidad de los productos agrarios, procurando evitar, al mismo tiempo, las eventuales perturbaciones de mercado .

    Articulo 6

    1 . En caso de aplicarse el método " cuantitativo ", la reduccion de al menos un 20 % de la produccion de la explotacion agraria se calculara, en relacion con cada uno de los productos a que se refiera el compromiso, sobre el total de la produccion de dichos productos en la explotacion .

    La reduccion de la produccion no podra efectuarse por medio de una reduccion de la superficie cuando se trate de productos que puedan ser objeto de una ayuda destinada a fomentar el abandono de tierras arables en el sentido definido en el Titulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 797/85, o de una prima por abandono definitivo de superficies viticolas en el sentido definido

    en el Reglamento ( CEE ) no 1442/88 del Consejo ( 1 ).

    2 . El Estado miembro podra permitir excepcionalmente que se rebase la produccion en relacion con el compromiso contraido por el agricultor, siempre que el promedio anual de produccion, calculado sobre un maximo de 5 anos, se ajuste al compromiso suscrito .

    No obstante, el porcentaje de rebasamiento, que debera ser aprobado por la Comision, no podra superar el umbral que los Estados miembros fijen en funcion de las condiciones agronomicas de produccion .

    Articulo 7

    En caso de aplicarse el método " cuantitativo " en el sector de la carne de vacuno, la reduccion de la produccion podra efectuarse mediante una reduccion equivalente del numero de cabezas de ganado que formen el rebano . En tal caso, los Estados miembros :

    _ se cercioraran de que se sacrifica a los animales a que se refiere la reduccion, o de que se exportan a un tercer pais definitivamente,

    _ velaran para que con el rebano restante no se intensifique la produccion .

    Articulo 8

    En el caso de que se aplique el método de " técnicas de produccion ", el productor se comprometera a reconvertir su sistema de explotacion para respetar dichas técnicas .

    Estas podran incluir, en concreto, la utilizacion de métodos de cultivo y de cria y/o la eleccion de las variedades apropiadas, asi como la disminucion de los consumos intermedios .

    Previamente, el Estado miembro debera presentar a la Comision la prueba de que la adopcion de las técnicas a que se refiere el primer parrafo y su normas de aplicacion provocan, en condiciones normales, una reduccion de la produccion de al menos un 20 %.

    Articulo 9

    1 . En su solicitud de ayuda, el productor debera facilitar los datos que permitan caracterizar la situacion de su explotacion durante el periodo de referencia, y fundamentalmente en lo que se refiere :

    a ) al reparto de las producciones en la explotacion y sus niveles de rendimiento medio;

    b ) en relacion con los productos afectados por la extensificacion :

    _ a la produccion media anual de la explotacion, en caso de aplicarse el método " cuantitativas ".

    _ a las técnicas de produccion utilizadas, en caso de aplicarse el método de " técnicas de produccion ".

    2 . Cuando la extensificacion afecta a producciones animales, el solicitante indicara, ademas :

    _ la composicion media del ganado herbivoro durante el periodo de referencia y sus necesidades alimentarias anuales,

    _ las cantidades medias de alimentos adquiridos fuera de la explotacion durante el periodo de referencia .

    3 . La solicitud de ayuda debera ir acompanada :

    _ de los datos técnicos o economicos sobre cuya base se haya establecido la produccion media a que se refiere el primer guion de la letra b ) del apartado 1 o, a falta de tales datos, de una evaluacion pormenorizada de dicha produccion media;

    _ del compromiso suscrito por el productor, a reserva de que se le conceda la ayuda, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 10 .

    Articulo 10

    1 . El productor se comprometera, en funcion de las normas establecidas por los Estados miembros,

    _ bien a reducir en al menos un 20 % con respecto al nivel anual de produccion correspondiente al periodo de referencia la produccion del o de los productos afectados por la extensificacion, caso de aplicarse el método " cuantitativo ";

    _ bien a adoptar técnicas agronomicas o de cria menos intensivas, caso de aplicarse el método de " técnicas de produccion ".

    2 . El compromiso consistira, ademas, en :

    _ indicar el periodo a que se refiere dicho compromiso;

    _ permitir a las autoridades competentes controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas y, en concreta, a este efecto el acceso a la propia explotacion;

    _ acompanar personalmente o hacer que un representante acompane a los agentes encargados del control .

    3 . En el caso de la extensificacion de la cria, el productor se comprometera a :

    _ impedir que los medios de produccion y, en particular, los edificios, las instalaciones y los equipos fijos que queden libres como consecuencia de la extensificacion sean utilizados por el titular de la explotacion o por un tercero para incrementar las producciones mencionadas en el Anexo I o las producciones porcina o avicola .

    _ seguir utilizando las superficies forrajeras para la alimentacion de los animales de la explotacion .

    Articulo 11

    1 . Las explotaciones afectadas por la extensificacion solo recibiran la ayuda en caso de que el productor :

    _ las explote en el momento de la presentacion de la solicitud y las siga explotando durante el periodo del compromiso;

    _ las haya explotado durante un periodo minimo que los Estados miembros deberan fijar y que podra variar en funcion del modo de explotacion, pero que no podra ser superior a 5 anos;

    _ tenga derecho a explotarlas, con arreglo a la legislacion nacional y en el momento de presentar la solicitud, durante el periodo de su compromiso .

    2 . En el

    caso en que el productor no cumpla con la condicion contemplada en el punto tercero del apartado 1, las condiciones para introducir la demanda se determinaran por los Estados miembros .

    Articulo 12

    1 . En caso de que las condiciones agronomicas y economicas lo exijan, los Estados miembros diferenciaran el importe de la ayuda :

    _ en funcion de los productos que sean objeto de la extensificacion,

    _ a nivel regional o local,

    Ademas, los Estados miembros podran diferenciar el importe de la ayuda conforme a otros criterios, y en particular :

    _ en funcion de la parte de la superficie total de la explotacion a que se refiera el compromiso;

    _ en funcion del porcentaje de reduccion de la produccion, en caso de que se aplique el método " cuantitativo ";

    _ en funcion del método agronomico o de cria utilizado, en caso de que se aplique el método de " técnicas de produccion ".

    2 . En el sector vitivinicola, los Estados miembros fijaran la ayuda teniendo en cuenta las diferentes clases de rendimiento que se mencionan en el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 1442/88, para no obstaculizar el buen funcionamiento del régimen de abandono definitivo de superficies viticolas establecido en dicho Reglamento .

    3 . En el Anexo II se fijan los importes maximos de ayuda que el Fondo puede financiar .

    4 . Para fomentar el peso definitivo a un sistema de produccion mas extensivo, los Estados miembros podran establecer un régimen de ayudas decreciente . En tal caso, se debera aplicar el mismo principio decreciente a los importes maximos financiables, cuyo promedio anual calculado sobre el periodo de compromiso, no podra exceder los importes maximos financiables a que se refiere el Anexo II .

    Articulo 13

    La conversacion en moneda nacional de los importes mencionados en el Anexo II se efectuara con arreglo a los tipos de conversion agrarios vigentes el 1 de enero del ano en que se decida conceder la ayuda .

    Cuando, de acuerdo con la normativa comunitaria, el pago de la ayuda se escalone en varios anos y el tipo de conversion agraria de una moneda vigente en el momento de la concesion de la ayuda se devalue posteriormente, los importes parciales se estableceran sobre la base del tipo de conversion agrario vigente el 1 de enero del ano en que vaya pagarse la parte de ayuda .

    Articulo 14

    1 . Si, durante el periodo del compromiso, aumentara la superficie de la explotacion, no debera aumentar la produccion del producto afectado por la extensificacion en las superficies adicionales .

    El productor podra beneficiarse, para las superficies adicionales y durante el periodo restante del compromiso, del régimen de ayuda destinado a fomentar la extensificacion, siempre que reduzca la produccion de dichas superficies adicionales en las condiciones establecidas en el presente Reglamento .

    2 . El beneficiario podra solicitar la modificacion de los métodos de reduccion de la produccion durante los primeros tres anos de su compromiso .

    3 . Si las explotacion, tras la concesion de la ayuda y durante el periodo del compromiso, pasase, total o parcialmente, o otra persona, el beneficiario de la ayuda o sus derechohabientes seguiran siendo responsables de que el sucesor cumpla el compromiso contraido por el beneficiario, salvo en el caso de que el sucesor suscriba, a su vez, dicho compromiso para el periodo restante .

    Los Estados miembros determinaran las consecuencias del fallecimiento de los beneficiarios que no cumplan la condicion establecida en el tercer guion del apartado 1 del articulo 11 .

    4 . No se aplicara el apartado 3 en caso de expropiacion y de venta forzosa de las tierras que sean objeto de extensificacion .

    Articulo 15

    1 . Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para garantizar el respeto de los compromisos por parte de los beneficiarios . Con este fin concreto, aprovecharan la informacion disponible en el marco de los demas regimenes de ayudas comunitarias .

    2 . Los Estados miembros controlaran anualmente una muestra representativa de las explotaciones beneficiarias, teniendo en cuenta la distribucion geografica de las superficies en cuestion; esta muestra no podra ser inferior al 5 %.

    En caso de producirse irregularidades significativas que afecten al 5 % o mas de las solicitudes de ayuda que hayan sido controladas, los Estados miembros comunicaran sin tardanza esta informacion a la Comision .

    3 . Los controles mencionados en el apartado 2 incluiran, como minimo :

    _ la comprobacion de todos los elementos del compromiso del beneficiario y de los justificantes y/o documentos justificativos del cumplimiento del compromiso;

    _ un control in situ con objeto de inspeccionar las explotaciones que se beneficien de la ayuda y la correspondencia entre los datos que figuren en la solicitud de ayuda y la situacion real .

    _ en caso de que se aplique el método de " técnicas de produccion ", el control in situ anteriormente mencionado debera servir para comprobar que se utilizan efectivamente las técnicas de

    produccion que el productor se habia comprometido a emplear . En caso necesario, podran tomarse muestras de suelo de los productos intermedios o acabados, naturales o transformados, para que las autoridades competentes efectuen el correspondiente estudio analitico .

    A partir de los controles efectuados de este modo se elaborara un informe detallado sobre el cumplimiento de los compromisos por parte de los beneficiario de la ayuda .

    Articulo 16

    1 . Salvo en caso de fuerza mayor, los Estados miembros impondran sanciones, al menos de tipo economico, cuando no se respeten los compromisos suscritos . En caso de que se produjeran irregularidades graves, los Estados miembros fijaran el importe de las sanciones economicas que deban aplicarse . Los Estados miembros recuperaran la ayuda que se haya pagado indebidamente, mas un interés calculado en funcion del plazo que haya transcurrido entre el pago de la ayuda y el reembolso de la misma por parte del beneficiario . Llegado el caso, los Estados miembros fijaran anualmente el tipo de interés que vaya a aplicarse en el calculo .

    2 . La ayuda recuperada se pagara a los organismos o servicios pagadores, que la deduciran de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola proporcionalmente a la financiacion comunitaria .

    3 . La Comunidad sufragara, proporcionalmente a la financiacion comunitaria, las consecuencias financieras resultantes de la imposibilidad de recobrar las sumas pagadas .

    Articulo 17

    Los Estados miembros remitiran anualmente a la Comision, antes del 1 de julio, un informe sobre la aplicacion del régimen, en el que debera hacerse constar, en particular :

    a ) el ano al que se refiere el informe;

    b ) una relacion del numero de solicitudes recibidas, desglosadas por clases de explotacion, y del numero de solicitudes aceptadas en funcion de esas mismas clases;

    c ) una evaluacion sobre la reduccion de la produccion lograda para cada producto durante el ano anterior, en funcion :

    _ del tamano de las explotaciones y, si fuera posible, de su orientacion técnico-economica y del sistema de explotacion;

    _ del numero de productores que son beneficiarios;

    _ de los métodos de reduccion ( método cuantitativo o método de técnicas de produccion );

    d ) una sintesis de los resultados de los informes de control mencionados en el articulo 15;

    e ) un balance de las sanciones impuestas en caso de incumplimiento del compromiso;

    f ) conclusiones sobre la experiencia adquirida en materia de contribucion del régimen de extensificacion a la adaptacion de la produccion a las necesidades del mercado .

    Articulo 18

    El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1989 .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988 .

    Por la Comision

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    ( 1 ) DO no L 93 de 30 . 3 . 1985, p . 1 .

    ( 2 ) DO no L 108 de 29 . 4 . 1988, p . 1 .

    ( 3 ) DO no L 164 de 24 . 6 . 1985, p . 9 .

    ( 4 ) DO no L 153 de 13 . 6 . 1987, p . 1 .

    ( 1 ) DO no L 132 de 28 . 5 . 1988, p . 3 .

    ANEXO I

    PRODUCTOS QUE SON OBJETO DE LA AYUDA

    Ganaderia

    _ Carne de vacuno

    _ Carne de ovino y caprino

    Cultivos anuales

    _ Cereales

    _ Colza, nabina, girasol y soja ( semillas )

    _ Guisantes, habas y haboncillos

    _ Tabaco

    _ Algodon

    _ Hortalizas ( 1 )

    Cultivos perennes

    _ Vino

    _ Aceite de oliva

    _ Frutas ( 1 )

    ANEXO II

    IMPORTES ANUALES MAXIMOS FINANCIABLES

    1.2Ganaderia

    ( en ecus )

    _ Carne de vacuno

    210 por UGM efectivamente reducida ( 2 ) o 65 por UGM existente antes del compromiso ( 3 )

    _ Carne de ovino y caprino

    185 por UGM efectivamente reducida ( 2 ) o 55 por UGM existente antes del compromiso ( 3 )

    Cultivos anuales //

    _ Cereales //

    _ Colza, nabina, girasol y soja ( semillas ) //

    _ Guisantes, habas y haboncillos

    180/ha

    _ Tabaco //

    _ Algodon //

    _ Hortalizas ( 1 ) //

    Cultivos perennes //

    _ Aceite de oliva ( olivares especializados )

    300/ha

    _ Citricos

    900/ha

    _ Otras frutas ( 1 ) _ Vino

    600/ha

    ( 1 ) Cuya lista figura en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) no 1035/72 del Consejo ( DO no L 118 de 20 . 5 . 1972, p . 1 ).

    ( 2 ) Si los métodos de reduccion establecen que el numero de unidades de ganado se reduzca en un 20 % por lo menos .

    ( 3 ) Si los métodos de reduccion establecen otros sistemas .

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