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Document 31988R4101

REGLAMENTO (CEE) Ng 4101/88 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1988 relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario de papel prensa (año 1989), y por el que se amplía el beneficio de dicho contingente a otros papeles

DO L 363 de 30.12.1988, p. 31–34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1989

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/4101/oj

31988R4101

REGLAMENTO (CEE) Ng 4101/88 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1988 relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario de papel prensa (año 1989), y por el que se amplía el beneficio de dicho contingente a otros papeles -

Diario Oficial n° L 363 de 30/12/1988 p. 0031 - 0034


REGLAMENTO (CEE) Ng 4101/88 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1988 relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario de papel prensa (año 1989), y por el que se amplía el beneficio de dicho contingente a otros papeles

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para el papel prensa, la Comunidad decidió celebrar un acuerdo que prevé, en particular, la apertura de un contingente arancelario comunitario de 650 000 toneladas, de las cuales 600 000 toneladas se reservarán hasta el 30 de noviembre de cada año a los productos procedentes de Canadá, con arreglo al artí- culo XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; que dicho acuerdo prevé, asimismo, que a partir del 30 de noviembre de cada año determinados remanentes que no se hayan utilizado antes del 29 de noviembre podrán cubrir importaciones de papel prensa de cualquier procedencia; que es conveniente, por consiguiente, abrir, para el año 1989 y para el producto considerado, un contingente arancelario comunitario global de 650 000 toneladas libres de derechos, dividido de la forma indicada más adelante;

Considerando que resulta oportuno prever la aplicación del beneficio del contingente arancelario mencionado a determinados papeles que cumplan todos los requisitos enunciados en la nota complementaria del capítulo 48, excepto en lo que se refiere a las líneas de agua;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, deberá efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros calculadas por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de terceros países que no se beneficien de una preferencia equivalente durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;

Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones correspondientes a cada Estado miembro representan, con respecto a las importaciones totales de dicho producto procedentes de países terceros que no se benefician de una preferencia equivalente, los porcentajes siguientes:

- - procedentes de Canadá:

1985 1986 1987 Benelux 3,81 10,11 6,95 Dinamarca 0,01 0,04 0,04 República Federal de Alemania 15,18 22,62 23,26 Grecia 0,01 0,

0,

España 1,05 0,88 0,88 Francia 0,82 3,31 4,97 Irlanda 1,10 1,08 0,79 Italia 2,34 1,68 3,44 Portugal 0,09 0,22 1,20 Reino Unido 75,59 60,06 58,47 - procedentes de otros países:

1985 1986 1987 Benelux 1,75 2,01 2,57 Dinamarca 0,

0,

0,

República Federal de Alemania 39,39 27,80 24,06 Grecia 10,11 15,12 27,09 España 24,52 3,49 1,46 Francia 2,20 1,21 0,34 Irlanda 0,01 0,01 0,01 Italia 0,53 21,97 23,57 Portugal 7,79 6,12 4,24 Reino Unido 13,70 22,27 16,66 Considerando que, para 1989, el mantenimiento de las cuotas para los Estados miembros es necesario, habida cuenta la imposibilidad para las administraciones de los Estados miembros de crear desde 1989 la base administrativa y técnica para una gestión comunitaria del contingente;

Considerando que, teniendo en cuenta dichos elementos, la evolución previsible del mercado de papel prensa en general y de la producción comunitaria en particular durante el año 1989 y la utilización efectiva de los contingentes abiertos para los años 1986 hasta 1988, los porcentajes de participación inicial en los volúmenes contingentarios pueden establecerse aproximadamente tal como sigue:

Volumen de 600 000 (toneladas) Volumen de 50 000 (toneladas) Benelux 7,16 2,13 Dinamarca 0,03 0,01 República Federal de Alemania 20,88 29,34 Grecia 0,01 17,84 España 0,93 7,84 Francia 3,31 1,16 Irlanda 0,97 0,01 Italia 2,56 17,38 Portugal 0,58 5,90 Reino Unido 63,57 18,39 Considerando que, para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dicho producto conviene dividir los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se reparte entre los Estados y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados que hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro y permitir una salida satisfactoria de la producción comunitaria, conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que podría situarse aproximadamente en el 75 % y en el 67 % del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, proceda al cargo de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe proceder a dicho cargo cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que si, en el transcurso del período contingentario, la reserva comunitaria fuere casi totalmente utilizada, será indispensable que los Estados miembros devuelvan a dicha reserva la totalidad de la fracción no utilizada de su cuota inicial y de los cargos eventuales, a fin de evitar que una parte de los contingentes arancelarios comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas cargadas por dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aplicable a la importación del producto mencionado a continuación, en el nivel y en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:

Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (toneladas) Derecho contingentario (%) 4801 00 10 Papel prensa (¹):

09.0015 - procedente de Canadá 600 000 0 09.0017 - Procedente de otros terceros países 50 000 0 (1) La inclusión en esta subpartida está subordinada a las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias promulgadas al respecto.

2. En el marco de este contingente arancelario, España y Portugal aplicarán derechos de aduana, calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión.

3. No se asignarán al contingente arancelario las importaciones de papel prensa que se beneficien ya de la exención de derechos de aduana en virtud de un régimen arancelario preferencial diferente.

4. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, los Estados miembros podrán asignar a dicho contingente arancelario los demás papeles que cumplan, salvo en lo que se refiere al elemento relativo a la líneas de agua, la definición del papel prensa que figura en la nota complementaria 1 del capítulo 48 y que correspondan al código NC 4801 00 90.

Artículo 2 A partir del 30 de noviembre de 1989 los remanentes de los volúmenes indicados en el apartado 1 del artículo 1, que no se hayan utilizado efectivamente el 29 de noviembre de 1989 o que no puedan serlo antes del 31 de diciembre de 1989, podrán cubrir las importaciones de los productos considerados, procedentes de Canadá o de otro país tercero.

Artículo 3 1. La primera parte de cada uno de los volúmenes mencionados en el artículo 1, que asciende a 450 000 toneladas para el contingente contemplado en el número de orden 09.0015 y a 33 500 toneladas para el contingente contemplado en el número de orden 09.0017, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 6, serán válidas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989 alcanzarán las siguientes cantidades:

Estados miembros Volumen contemplado en el No de orden 09.0015 Volumen contemplado en el No de orden 09.0017 Benelux 29 700 526 Dinamarca 90 3 República Federal de Alemania 85 635 9 135 Grecia 45 5 049 España 4 680 4 422 Francia 6 210 999 Irlanda 4 680 3 Italia 9 090 6 744 Portugal 450 1 095 Reino Unido 309 240 5 524 2. La segunda parte de los contingentes, es decir 150 000 toneladas y 16 500 toneladas respectivamente, constituirá la reserva.

Artículo 4 1. Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado miembro tal como quedan establecidas en el apartado 1 del artículo 3, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, procederá al cargo, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, procederá al cargo, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial.

3. Si tras el agotamiento de una de sus segundas cuotas, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, procederá al cargo, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán proceder al cargo de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 5 Sin perjuicio del artículo 6, las cuotas complementarias cargadas en aplicación del artículo 4 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989.

Artículo 6 1. Una vez que la reserva del contingente arancelario, tal como se define en el apartado 2 del artículo 3, haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.

2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes: Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión a cargar, de la reserva comunitaria una cantidad correspondiente a dichas necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.

3. En un plazo fijado por la Comisión, a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 2, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de las cantidades que no hubieran sido utilizadas en dicha fecha en el sentido del apartado 4 del artículo 8.

Artículo 7 La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 3, 4 y 6, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.

Artículo 8 1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han cargado, en aplicación del artículo 4 y 6, haga posible la asignación, sin discontinuidad, a su parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar que los papeles contemplados en el artículo 1 cumplen correctamente los requisitos establecidos antes de proceder a su inclusión en el presente contingente arancelario.

En dicho caso, el control de su utilización para el destino concreto que se haya establecido se hará por aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.

3. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones de los productos en cuestión presentados en aduanas al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

Artículo 9 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 10 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente G. GENNIMATAS EWG:L000UMBS09.93 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1743 mm; 457 Zeilen; 14975 Zeichen;

Bediener: JUTT Pr.: B;

Kunde: ................................

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