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Asiakirja 31988R3496

    Reglamento (CEE) n° 3496/88 de la Comisión de 9 de noviembre de 1988 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n°s 2658/80 y 2659/80 por lo que se refiere a las condiciones exigidas para la compra de intervención y la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de las carnes de ovino y de caprino

    DO L 306 de 11.11.1988, s. 28—29 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
    Edición especial en finés : Capítulo 03 Tomo 027 p. 197 - 198

    Otra(s) edición(es) especial(es) (SV)

    Asiakirjan oikeudellinen asema Ei enää voimassa, Voimassaolon päättymispäivämäärä: 11/12/2004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/3496/oj

    31988R3496

    Reglamento (CEE) n° 3496/88 de la Comisión de 9 de noviembre de 1988 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n°s 2658/80 y 2659/80 por lo que se refiere a las condiciones exigidas para la compra de intervención y la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de las carnes de ovino y de caprino

    Diario Oficial n° L 306 de 11/11/1988 p. 0028 - 0029
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 27 p. 0197
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 27 p. 0197


    *****

    REGLAMENTO ( CEE ) No 3496/88 DE LA COMISION

    de 9 de noviembre de 1988

    por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) nos 2658/80 y 2659/80 por lo que se refiere a las condiciones exigidas para la compra de intervencion y la concesion de ayudas al almacenamiento privado en el sector de las carnes de ovino y de caprino

    LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

    Visto el Reglamento ( CEE ) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1115/88 ( 2 ), y, en particular, las letras a ) y c ) del apartado 7 de su articulo 7,

    Considerando que la intervencion o el almacenamiento debe permitir retirar provisionalmente determinados productos de un mercado que se encuentre en situacion de desequilibrio para volverlos a introducir en él tan pronto como se haya corregido la situacion de dicho mercado; que, por tal razon, los productos ofrecidos a la intervencion deben ser aptos, segun el caso, para la alimentacion humana o animal;

    Considerando que el Reglamento ( Euratom ) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias maximas de contaminacion radiactiva de los productos alimenticos y los piensos tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso de emergencia radiologica ( 3 ) establece el procedimiento que debe seguirse en caso de emergencia radiologica para determinar los niveles de contaminacion radiactiva que deben respetar los productos alimenticios y los piensos para poder ser comercializados; que, por consiguiente, los productos agricolas que sobrepasen tales niveles de contaminacion radiactiva no pueden ser objeto de una compra de intervencion;

    Considerando que en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 1707/86 del Consejo, de 30 de mayo de 1986, relativo a las condiciones de importacion de productos agricolas originarios de terceros paises como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 624/87 ( 5 ), se fijan unas tolerancias maximas de radiactividad; que, tras la expiracion del Reglamento ( CEE ) no 1707/86, tales tolerancias se han incluido en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( 6 ), que sustituye a aquél; que los productos agricolas que sobrepasen dichas tolerancias maximas no pueden considerarse de calidad sana, cabal y comercial;

    Considerando que se ha comprobado que, como consecuencia del accidente indicado una parte de la producion agraria comunitaria ha sido objeto de contaminacion radiactiva en diversos grados; que los productos agricolas de origen comunitario que sobrepasen los valores fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 no pueden ser objeto de una compra de intervencion ni de un contrato de almacenamiento;

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 2658/80 de la Comision ( 7 ) establece en su articulo 3 las condiciones para la compra de intervencion; que el Reglamento ( CEE ) no 2659/80 ( 8 ) establece en su articulo 2 las condiciones para la celebracion del contrato de almacenamiento; que es conveniente precisar tales condiciones; que, por consiguiente, procede modificar dichos Reglamentos;

    Considerando que el indice de contaminacion radiactiva de los productos alimenticios resultante de una situacion de emergencia radiologica varia segun las caracteristicas del accidente y el tipo del producto; que, por consiguiente, la decision sobre la necesidad de prever un control y sobre las medidas de control debe adaptarse a cada situacion y tener en cuenta, por ejemplo, las caracteristicas de las regiones, productos y radionucleidos de que se trate;

    Considerando que el Comité de gestion de la carne de ovino y de caprino no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    1 .

    En el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 2658/80, se anadira la letra siguiente :

    " h ) que no sobrepasen los niveles maximos admisibles de radiactividad establecidos por la regulacion comunitaria . Los niveles aplicables a los productos de origen comunitario contaminados como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil seran los fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del

    Consejo (*). El control del nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se efectuara cuando lo exija la situacion y durante el periodo que sea necesario . Si fuere preciso, la duracion y el alcance de las medidas de control se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26 del Reglamento ( CEE ) no 1837/80 .

    (*) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . "

    2 . En el apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) 2659/80 se anadira el parrafo siguiente :

    " Ademas, los productos no podran ser objeto de contrato de almacenamiento alguno cuando sobrepasen los niveles maximos admisibles de radiactividad establecidos por la regulacion comunitaria . Los niveles aplicables a los productos de origen comunitario contaminados como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil seran los fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo (*). El control del nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se efectuara cuando lo exija la situacion y durante el periodo que sea necesario . Si fuere preciso, la duracion y el alcance de las medidas de control se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26 del Reglamento ( CEE ) no 1837/80 .

    (*) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . "

    Articulo 2

    El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1988 .

    Por la Comision

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    ( 1 ) DO no L 183 de 16 . 7 . 1980, p . 1 .

    ( 2 ) DO no L 110 de 29 . 4 . 1988, p . 36 .

    ( 3 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 11 .

    ( 4 ) DO no L 146 de 31 . 5 . 1986, p . 88 .

    ( 5 ) DO no L 58 de 28 . 2 . 1987, p . 101 .

    ( 6 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 .

    ( 7 ) DO no L 276 de 20 . 10 . 1980, p . 9 .

    ( 8 ) DO no L 276 de 20 . 10 . 1980, p . 12 .

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