This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31988R3287
Council Regulation (EEC) No 3287/88 of 20 October 1988 amending for the sixth time Regulation (EEC) No 3094/86 laying down certain technical measures for the conservation of fishery resources
Reglamento (CEE) n° 3287/88 del Consejo de 20 de octubre de 1988 que modifica por sexta vez el Reglamento (CEE) n° 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros
Reglamento (CEE) n° 3287/88 del Consejo de 20 de octubre de 1988 que modifica por sexta vez el Reglamento (CEE) n° 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros
DO L 292 de 26.10.1988, p. 5–5
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 29/12/1997
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31986R3094 | modificación | artículo 8.3 | 29/10/1988 | |
Modifies | 31986R3094 | sustitución | artículo 8.1 | 29/10/1988 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 31988R3287R(01) |
Reglamento (CEE) n° 3287/88 del Consejo de 20 de octubre de 1988 que modifica por sexta vez el Reglamento (CEE) n° 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros
Diario Oficial n° L 292 de 26/10/1988 p. 0005 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 3 p. 0113
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 3 p. 0113
***** REGLAMENTO (CEE) No 3287/88 DEL CONSEJO de 20 de octubre de 1988 que modifica por sexta vez el Reglamento (CEE) no 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de convervación de los recursos pesqueros EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1) modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular su artículo 11, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83 establece que las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento se elaborarán a la luz de los dictámenes científicos disponibles; Considerando que el Reglamento (CEE) no 3094/86 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2024/88 (3), establece las normas generales para la pesca y el desembarque de los recursos biológicos capturados en las aguas comunitarias; Considerando que la población occidental de desove de la caballa se encuentra notablemente reducida y que la protección de la caballa inmadura contribuiría a su recuperación; Considerando que, a la vista de los dictámenes científicos más recientes, este objetivo podría lograrse mediante una ampliación de las disposiciones existentes, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3094/86 quedará modificado como sigue: 1) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: « 1) Queda prohibido retener a bordo la caballa capturada en una zona geográfica, denominada en adelante « la zona », delimitada por las siguientes coordenadas: - costa sur de Inglaterra a 02°00' de longitud oeste, - 49°30' de latitud norte, 02°00' de longitud oeste, - 49°30' de latitud norte, 07°00 de longitud oeste, - 52°00' de latitud norte, 07°00' de longitud oeste, - costa oeste del País de Gales a 52°00' de latitud norte, a menos que el peso de la caballa no sobrepase el 15 % en peso de las cantidades totales de caballa y de otras especies que se encuentren a bordo y que se hayan capturado en la zona. ». 2) El último párrafo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: « El presente artículo dejará de ser aplicable el 1 de enero de 1992, excepto si el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidiera otra cosa a más tardar el 30 de noviembre de 1991, a la luz del estado de la población occidental de caballas. ». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 1988. Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS (1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1. (2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1. (3) DO no L 179 de 9. 7. 1988, p. 1.