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Document 31988R3242

Reglamento (CEE) n° 3242/88 del Consejo de 18 de octubre de 1988 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para las coles chinas y las uvas de mesa, originarias de las Islas Canarias (1988/89)

DO L 289 de 22.10.1988, p. 4–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/03/1989

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/3242/oj

31988R3242

Reglamento (CEE) n° 3242/88 del Consejo de 18 de octubre de 1988 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para las coles chinas y las uvas de mesa, originarias de las Islas Canarias (1988/89)

Diario Oficial n° L 289 de 22/10/1988 p. 0004 - 0005


*****

REGLAMENTO (CEE) No 3242/88 DEL CONSEJO

de 18 de octubre de 1988

relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para las coles chinas y las uvas de mesa, originarias de las Islas Canarias (1988/89)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1391/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativo a determinadas adaptaciones del régimen aplicado a las Islas Canarias (1), y, en particular, sus artículos 5, 6 y 10,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1391/87 prevé en sus artículos 5 y 6 la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:

- 100 toneladas de coles chinas del código NC ex 0704 90 90 durante el período del 1 de noviembre al 31 de diciembre, y

- 100 toneladas de uvas de mesa del código NC ex 0806 10 15 durante el período del 1 de enero al 31 de marzo,

originarias de las Islas Canarias;

Considerando que, cuando los citados productos son importados en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, se benefician de la exención de los derechos de aduana y no están sometidos al respeto del precio de referencia; que, cuando los citados productos son importados en Portugal, los derechos contingentarios aplicables se han de calcular tomando como base disposiciones en la materia del Acta de adhesión; que, cuando los citados productos son puestos en libre práctica en el resto del territorio aduanero de la Comunidad, se benefician de la reducción progresiva de los derechos de aduana según el mismo ritmo y en las mismas condiciones que los previstos en el artículo 75 del Acta de adhesión y para las uvas de mesa y sin perjuicio del respeto de los precios de referencia; que, para beneficiarse del contingente arancelario, los productos de que se trata deben responder a determinadas condiciones de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que, no obstante, tratándose de los contingentes arancelarios que deben cubrir necesidades que no se pueden determinar con suficiente exactitud, conviene no prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades de los volúmenes contingentarios correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y segun un procedimiento a determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica de, Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. a) Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos que a continuación se designan originarios de Chipre quedarán suspendidos en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios tal como se indica frente a cada uno:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de mercancías // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.0437 // ex 0704 90 90 // Coles chinas del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1988 // 100 // 10,9 // 09.0435 // ex 0806 10 15 // Uvas de mesa del 1 de enero al 31 de marzo de 1989

(1) DO no L 133 de 18. 5. 1987, p. 5.

b) Cuando dichos productos se importen en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, se beneficiarán de la exención de los derechos de aduana y no estarán sometidos al respeto del precio de referencia.

c) Dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, la República Portuguesa aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesión y de los reglamentos relativos a ello.

2. En el momento de su importación, las uvas de mesa deberán respetar los precios de referencia en las mismas condiciones que los mismos productos procedentes de la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad.

3. a) Los productos regulados por el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse de los contingentes arancelarios si, en el momento de su presentación ante las autoridades encargadas de las formalidades de admisión para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de las otras disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren en envases que lleven la mención, claramente visible y perfectamente legible, « Islas Canarias » o su traducción a otra lengua oficial de la Comunidad.

b) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1113/88 (2), no se aplicarán al producto contemplado en el presente Reglamento.

4. a) Cuando se efectúen importaciones de productos que son objeto de los contingentes arancelarios en cuestión o sean previsibles en un plazo máximo de catorce días del calendario, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de los contingentes hará uso de una cantidad correspondiente a dichas necesidades.

b) Si el Estado miembro en cuestión no utilizara las cantidades pedidas en dicho plazo, devolverá lo antes posible los remanentes no utilizados, mediante télex dirigido a la Comisión.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las asignaciones que hayan efectuado en aplicación del apartado 4 del artículo 1, permitan la imputación, sin interrupción, de sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos considerados el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.

3. Los Estados miembros procederán a la imputación de las importaciones de los productos en cuestión a sus signaciones a medida que los productos se presenten en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 4.

Artículo 3

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán acerca de las importaciones efectivamente imputadas a los contingentes.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de octubre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Y. POTTAKIS // 100 // 5,4 // // // // //

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 33.

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