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Document 31988R2024

Reglamento (CEE) n° 2024/88 del Consejo de 23 de junio de 1988 por el que se modifica por quinta vez el Reglamento (CEE) n° 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros

DO L 179 de 9.7.1988, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/12/1997

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/2024/oj

31988R2024

Reglamento (CEE) n° 2024/88 del Consejo de 23 de junio de 1988 por el que se modifica por quinta vez el Reglamento (CEE) n° 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros

Diario Oficial n° L 179 de 09/07/1988 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 3 p. 0106
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 3 p. 0106


*****

REGLAMENTO (CEE) No 2024/88 DEL CONSEJO

de 23 de junio de 1988

por el que se modifica por quinta vez el Reglamento (CEE) no 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se consituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83 establece que las medidas de conservación necesarias para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1 del mismo Reglamento se elaborarán a la luz de los dictámenes científicos disponibles;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3094/86 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1555/88 (3), establece las normas generales para la captura y el desembarque de los recursos biológicos que se encuentran en aguas comunitarias;

Considerando que la selección de la cigala capturada mediante el empleo de artes remolcadas no es precisa y abarca una amplia gama de longitudes; que, por lo tanto, sería conveniente reducir el tamaño mínimo de desembarque de esta especie a uno que permita que el 25 % de las cigalas capturadas mediante artes remolcadas permanezca en la región 2, excepto en Skagerrak y Kattegat, donde el tamaño mínimo de desembarque ha sido fijado tras la celebración de consultas trilaterales con Noruega y Suecia y excepto en el mar del Norte; que el tamaño mínimo de desembarque de cigala en la región 3 corresponde a dicho criterio, habida cuenta del aumento del tamaño mínimo de malla y que, por lo tanto, no debe ser modificado;

Considerando que, a la visto de los últimos dictámenes científicos, podría lograrse una gestión más racional de las poblaciones de cigala y bacalao en el mar de Irlanda, reduciendo la depredación de la cigala y bacalao en el mar de Irlanda reduciendo la depredación de la cigala causada por el bacalao; que, por lo tanto, no es conveniente mantener en 45 centímetros el tamaño mínimo de desembarque para el bacalao capturado en el mar de Irlanda durante el último trimestre del año;

Considerando que es necesario clarificar las disposiciones relativas a la no aplicación de los tamaños mínimos de desembarque a las especies protegidas que hayan sido capturadas en redes de malla pequeña y no hayan sido clasificadas;

Considerando que es necesario modificar la denominación científica de determinadas especies, de acuerdo con la nomenclatura científica más reciente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3094/86 queda modificado como sigue:

1. Se suprime el apartado 9 del artículo 2.

2. La letra a) del apartado 3 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« a) a las capturas de las especies protegidas, efectuadas dentro de los límites del apartado 1 del artículo 2, que no hayan sido separadas de las especies principales autorizadas y que no sean vendidas, expuestas u ofrecidas a la venta para el consumo humano. »

3. En los Anexos I y II, la denominación científica « Solea solea » se sustituirá por « Solea vulgaris ».

En el Anexo I, la denominación científica « Culpea sprattus » se sustituirá por « Sprattus sprattus » y la denominación científica « Leander adspersus » se sustituirá por « Palaemon adspersus ».

4. En el Anexo II se suprime la nota a pie de página (1).

5. En el Anexo III, las rúbricas relativas a la cigala entera (Nephrops norvegicus) y a las colas de cigala se sustituirán por el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

W. von GELDERN

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.

(3) DO no L 140 de 7. 6. 1988, p. 1.

ANEXO

1.2.3.4 // // // // // Cigala entera (Nephrops norvegicus) // 2 // Skagerrak y Kattegat solamente // 40 mm longitud cefalotórax 130 mm longitud total // // // // // // 2 // Excepto el Oeste de Escocia y el mar de Irlanda (divisiones VIa y VIIa del CIEM) y Skagerrak y Kattegat // 25 mm longitud cefalotórax 85 mm longitud total // // // // // // 2 // El Oeste de Escocia y el mar de Irlanda (divisiones VIa y VIIa del CIEM) // 20 mm longitud cefalotórax 70 mm longitud total // // // // // // 3 // // 20 mm longitud cefalotórax 70 mm longitud total // // // // // Colas de cigala // 2 // Skagerrak y Kattegat solamente // 72 mm // // // // // // 2 // Excepto el Oeste de Escocia y el mar de Irlanda (divisiones VIa y VIIa del CIEM) y Skagerrak y Kattegat // 46 mm // // // // // // 2 // El Oeste de Escocia y el mar de Irlanda (divisiones VIa y VIIa del CIEM) // 37 mm // // // // // // 3 // // 37 mm

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