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Document 31987R3939

    Reglamento (CEE) n° 3939/87 de la Comisión de 21 de diciembre 1987 por el que se modifican determinados Reglamentos (CEE) relativos a la aplicación de la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino a consecuencia de la introducción de la nomenclatura combinada

    DO L 373 de 31.12.1987, p. 1–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/3939/oj

    31987R3939

    Reglamento (CEE) n° 3939/87 de la Comisión de 21 de diciembre 1987 por el que se modifican determinados Reglamentos (CEE) relativos a la aplicación de la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino a consecuencia de la introducción de la nomenclatura combinada

    Diario Oficial n° L 373 de 31/12/1987 p. 0001 - 0005


    REGLAMENTO (CEE) Ng 3939/87 DE LA COMISIÓN

    de 21 de diciembre 1987

    por el que se modifican determinados Reglamentos (CEE) relativos a la aplicación de la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino a consecuencia de la introducción de la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN DE LA COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 15,

    Visto el Reglamento (CEE) N° 3908/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) N° 1837/80 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (2), y, en particular, su artículo 2,

    Considerando que, de acuerdo con el párrafo segundo

    del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE)

    N° 2658/87 las adaptaciones de carácter técnico de los actos comunitarios que recogen la nomenclatura combinada serán efectuadas por la Comisión; que las modificaciones esenciales serán efectuadas según el procedimiento del artículo 26 del Reglamento (CEE) N° 1837/80 del Consejo (3) en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 3908/87;

    Considerando que determinados reglamentos del sector de la carne de ovino y caprino deben ser adaptados en el plan técnico y con respecto a ciertos puntos esenciales para tener en cuenta la utilización de la nueva nomenclatura combinada basada en el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías que sustituirá al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;

    Considerando que en razón del número y del contenido de los textos que requieren tal adaptación, parece necesario reagrupar en un reglamento modificativo único la totalidad de reglamentos que deben adaptarse;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 3908/87 se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne ovina y caprina,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas por el Reglamento (CEE) N° 1837/80 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (4) será sustituido por el texto siguiente:

    «- la expedición de certificados de importación para

    los productos de las subpartidas 0104 10 90, 0104 20 90 y de la partida N° 0204 de la nomenclatura combinada originarios de un país tercero que se haya comprometido a restringir sus exportaciones a la Comunidad, no podrá sobrepasar, para cada año natural, la cantidad global objeto del Acuerdo de autolimitación celebrado con la Comunidad;»

    Artículo 2

    El Reglamento (CEE) N° 2668/80 de la Comisión, de 17 de octubre de 1980, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras en el sector de las carnes de ovino y caprino (5), quedará modificado como sigue:

    1. En el artículo 1, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

    «1. El precio de oferta franco frontera de la Comunidad, contemplado en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) N° 1837/80, se calculará en función de los precios de oferta franco frontera de la Comunidad establecidos para los productos contemplados en la letra a) del Anexo I del citado Reglamento, así como para los animales vivos de las subpartidas 0104 10 90 y 0104 20 90 de la nomenclatura combinada.»

    2. Los Anexos I y II serán sustituidos por los Anexos I y II del presente Reglamento.

    Artículo 3

    El Reglamento (CEE) N° 20/82 de la Comisión, de 6 de enero de 1982, por el que se establecen modalidades

    especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de las carnes de

    ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3887/87 (2), quedará modificado como sigue:

    1. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

    «El presente Reglamento establece las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación establecido en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) N° 1837/80.

    N° obstante:

    a) para los productos de la subpartida 0204 de la nomenclatura combinada, originarios de Argentina, Australia, Nueva Zelanda y Uruguay; y

    b) para los productos de las subpartidas 0104 10 90 y 0104 20 90 y de la partida N° 0204 de la nomenclatura combinada, originarios de Austria, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Islandia, Polonia, República Democrática Alemana, Rumanía y Yugoslavia;

    los certificados de importación únicamente podrán expedirse en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) N° 19/82.»

    2. El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

    «Las disposiciones del tercer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) N° 3183/80 no serán aplicables a las importaciones de productos de las subpartidas 0104 10 90 y 0104 20 90 y de la partida

    N° 0204 de la nomenclatura combinada.»

    Artículo 4

    El Reglamento (CEE) N° 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, sobre modalidades de aplicación de la prima

    variable por sacrificio de ovinos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) N° 2661/80 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1860/86 (4) quedará modificado como sigue:

    En el artículo 4, el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:

    «3. Los importes contemplados en los apartados 1 y 2 se fijarán para las canales de ovinos frescas o refrigeradas. En cuanto a los demás productos contemplados en la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 1837/80, los importes aplicables se establecerán utilizando los coeficientes contemplados en el apartado 3 del artículo 12 y en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE)

    N° 1837/80.

    En el caso de los productos contemplados en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) 1837/80, los importes aplicables se establecerán utilizando los coeficientes contemplados en el apartado 3 del artículo 12 de dicho Reglamento previstos para las carnes que figuran en las subpartidas 0201 90 11 y 0201 90 19 del Anexo I.

    En el caso de los productos contemplados en la letra c) del artículo 1 de dicho Reglamento, la casilla de designación de las mercancías de la declaración de exportación deberá contener una indicación acerca de si los productos están o no deshuesados.»

    Artículo 5

    El Reglamento (CEE) N° 3643/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, relativo al régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y de caprino a partir del año 1986 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3368/87 (6), quedará modificado como sigue:

    En el artículo 1, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

    «1. Para los productos que figuran a continuación, la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación se limitará al 10 % ad valorem dentro del límite de las cantidades anuales expresadas en toneladas equivalente canal por el tercer país de referencia y por categoría:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 6

    La Directiva 82/177/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a las encuestas estadísticas sobre los censos ovino y caprino que deben efectuar los Estados miembros (1), modificada en último lugar por la Directiva 86/82/CEE (2), quedará modificada como sigue:

    En el artículo 2, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

    «1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por ovinos los animales contemplados en la subpartida 0104 10 de la nomenclatura combinada y por caprinos los contemplados en la subpartida 0104 20 de esta misma nomenclatura.»

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    SPA:L373UMBS00.95

    FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 1086 mm; 225 Zeilen; 10093 Zeichen;

    Bediener: FJJ0 Pr.: A;

    Kunde: ................................

    (1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

    (2) DO N° L 370 de 30. 12. 1987, p. 16.

    (3) DO N° L 183 de 16. 10. 1980, p. 1.

    (4) DO N° L 275 de 18. 10. 1980, p. 2.

    (5) DO N° L 276 de 20. 10. 1980, p. 39.

    (1) DO N° L 3 de 7. 1. 1982, p. 26.

    (2) DO N° L 365 de 24. 12. 1987, p. 39.

    (3) DO N° L 154 de 9. 6. 1984, p. 27.

    (4) DO N° L 161 de 17. 6. 1986, p. 25.

    (5) DO N° L 348 de 24. 12. 1985, p. 2.

    (6) DO N° L 321 de 11. 11. 1987, p. 6.

    (1) DO N° L 81 de 27. 3. 1982, p. 35.

    (2) DO N° L 77 de 22. 3. 1986, p. 30.

    ANEXO

    «ANEXO I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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