Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31987R3512

    Reglamento (CEE) n° 3512/87 de la Comisión de 23 de noviembre de 1987 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las muñecas de todas clases de la partida n° 97.02 del arancel aduanero común, originarias de Filipinas, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3924/86 del Consejo

    DO L 334 de 24.11.1987, p. 14–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1987

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/3512/oj

    31987R3512

    Reglamento (CEE) n° 3512/87 de la Comisión de 23 de noviembre de 1987 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las muñecas de todas clases de la partida n° 97.02 del arancel aduanero común, originarias de Filipinas, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3924/86 del Consejo

    Diario Oficial n° L 334 de 24/11/1987 p. 0014 - 0014


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 3512/87 DE LA COMISIÓN

    de 23 de noviembre de 1987

    relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las muñecas de todas clases de la partida no 97.02 del arancel aduanero común, originarias de Filipinas, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento no 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986 relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 15,

    Considerando que en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3924/86, los productos del Anexo II originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 14;

    Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 14 cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios provoca o puede provocar dificultades en la Comunidad o en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 5 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1984;

    Considerando que para las muñecas de todas clases de la partida no 97.02 del arancel aduanero común, la base de referencia se establece en 9 680 000 ECU; que en fecha de 18 de noviembre de 1987 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Filipinas, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que en consecuencia procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Filipinas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir del 27 de noviembre de 1987, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Filipinas:

    1.2.3 // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común (Código Nimexe) // Designación de la mercancía // // // // 30.5153 // 97.02 (97.02 todos los números) // Muñecas de todas clases // // //

    // Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1987.

    Por la Comisión

    COCKFIELD

    Vicepresidente

    (1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.

    Top