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Document 31987R2827

    Reglamento (CEE) n° 2827/87 de la Comisión de 22 de septiembre de 1987 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los demás artículos utilizados como accesorios de aparatos de alumbrado eléctrico, de las subpartidas 70.14 A II y B del arancel aduanero común, originarios de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3924/86 del Consejo

    DO L 270 de 23.9.1987, p. 34–34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1987

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2827/oj

    31987R2827

    Reglamento (CEE) n° 2827/87 de la Comisión de 22 de septiembre de 1987 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los demás artículos utilizados como accesorios de aparatos de alumbrado eléctrico, de las subpartidas 70.14 A II y B del arancel aduanero común, originarios de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3924/86 del Consejo

    Diario Oficial n° L 270 de 23/09/1987 p. 0034 - 0034


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 2827/87 DE LA COMISIÓN

    de 22 de septiembre de 1987

    relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los demás artículos utilizados como accesorios de aparatos de alumbrado eléctrico, de las subpartidas 70.14 A II y B del arancel aduanero común, originarios de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15,

    Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 12 de dicho Reglamento se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

    Considerando que para los demás artículos utilizados como accesorios de aparatos de alumbrado eléctrico, de las subpartidas 70.14 A II y B, del arancel aduanero común, el plafón individual se establece en 1 450 000 ECU; que en fecha de 10 de septiembre de 1987, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Corea del Sur, han alcanzado por imputación dicho plafón;

    Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Corea del Sur,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir del 26 de septiembre de 1987, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la Corea del Sur:

    1.2.3 // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común (Código Nimexe) // Designación de la mercancía // // // // 10.0785 // 70.14 (70.14-19, 91, 95) // Artículos de vidrio para el alumbrado y señalización y elementos ópticos de vidrio que no estén trabajados ópticamente ni sean de vidrio óptico: // // // A. Artículos utilizados como accesorios de aparatos de alumbrado eléctrico: // // // II. Los demás (difusores, apliques para techos, platillos, copas, copelas, pantallas, globos, tulipas, etc.) // // // B. Los demás // // //

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1987.

    Por la Comisión

    COCKFIELD

    Vicepresidente

    (1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.

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