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Document 31987R2335

    Reglamento (CEE) n° 2335/87 de la Comisión de 31 de julio de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1146/86 por el que se adoptan las medidas de salvaguardia respecto a la importación de batatas

    DO L 210 de 1.8.1987, p. 65–65 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1988; derog. impl. por 387R3962

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2335/oj

    31987R2335

    Reglamento (CEE) n° 2335/87 de la Comisión de 31 de julio de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1146/86 por el que se adoptan las medidas de salvaguardia respecto a la importación de batatas

    Diario Oficial n° L 210 de 01/08/1987 p. 0065 - 0065


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 2335/87 DE LA COMISIÓN

    de 31 de julio de 1987

    por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1146/86 por el que se adoptan las medidas de salvaguardia respecto a la importación de batatas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se estabelece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 20,

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 2748/75 del Consejo (3) define las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de los cereales;

    Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 474/87 (4), la Comisión ha flexibilizado las medidas de salvaguardia aplicables a la importación de las batatas destinadas a la alimentación animal, establecidas anteriormente en el Reglamento (CEE) no 1146/86 de la Comisión (5); que la flexibilización ha consistido en el establecimiento de las cantidades máximas dentro de cuyos límites se expiden certificados de importación para productos originarios, por una parte, de la República Popular de China (600 000 toneladas), y por otra parte de cualquier país tercero distinto del antes mencionado (5 000 toneladas);

    Considerando que es conveniente aumentar la garantía relativa al certificado de importación, por lo que respecta a las solicitudes que indiquen un origen distinto del de la República Popular de China, a fin de evitar solicitudes abusivas de certificados; que, en efecto, habida cuenta de las limitadas cantidades disponibles (5 000 toneladas) cualquier solicitud que no dé lugar, después de la concesión del certificado, a una importación efectiva durante el período de validez del certificado priva de su derecho de importar a los operadores que habrían obtenido serias garantías por parte de determinados países exportadores;

    Considerando que, por consiguiente, pueden presentarse solicitudes de certificados para una cantidad máxima de 5 000 toneladas, que indiquen un origen distinto del de la República Popular de China, acompañadas la constitución de la garantía determinada por el presente Reglamento;

    Considerando que, en cambio, no conviene aumentar la garantía para las importaciones originarias de la República Popular de China, ya que la expedición del certificado está subordinada a la presentación del orignal de un documento de exportación extendido por las autoridades de dicho país,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1146/86 se añadirá el apartado 3 siguiente:

    « 3. Como el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2042/75 (1), el importe de la garantía relativa a los certificados de importación para las solicitudes contempladas en la letra b) del apartado 2 se fija en 20 ECU por tonelada.

    (1) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5. ».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

    (2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.

    (3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 85.

    (4) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 15.

    (5) DO no L 103 de 19. 4. 1986, p. 58.

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