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Document 31986R2882
Council Regulation (EEC) No 2882/86 of 15 September 1986 opening, allocating and providing for the administration of a Community tariff quota for aubergines falling within subheading ex 07.01 T II of the Common Customs Tariff and originating in Cyprus (1986)
Reglamento (CEE) n° 2882/86 del Consejo de 15 de septiembre de 1986 por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contigente arancelario comunitario de berenjenas de la subpartida 07.01 T II del arancel aduanero común, originarias de Chipre (1986)
Reglamento (CEE) n° 2882/86 del Consejo de 15 de septiembre de 1986 por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contigente arancelario comunitario de berenjenas de la subpartida 07.01 T II del arancel aduanero común, originarias de Chipre (1986)
DO L 267 de 19.9.1986, p. 1–2
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 30/11/1986
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Partial suspension | 31985R3331 | suspensión parcial | DD 1/10/86-30/11/86 |
Reglamento (CEE) n° 2882/86 del Consejo de 15 de septiembre de 1986 por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contigente arancelario comunitario de berenjenas de la subpartida 07.01 T II del arancel aduanero común, originarias de Chipre (1986)
Diario Oficial n° L 267 de 19/09/1986 p. 0001
***** REGLAMENTO (CEE) No 2882/86 DEL CONSEJO de 15 de septiembre de 1986 por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contigente arancelario comunitario de berenjenas de la subpartida 07.01 T II del arancel aduanero común, originarias de Chipre (1986) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Reglamento (CEE) no 3700/83 del Consejo, de 22 de diciembre de 1983, que estableció el régimen aplicable a los intercambios comerciales con la República de Chipre a partir del 31 de diciembre de 1983 (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3682/85 (2), prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario de 300 toneladas de berenjenas, originarias de Chipre, de la subpartida 07.01 T II del arancel aduanero común, con un derecho igual al 40 % del derecho del arancel aduanero común para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1986; que, por consiguiente, conviene abrir el mencionado contingente arancelario comunitario para dicho período; Considerando que, con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) no 449/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, que estableció el régimen que deben aplicar el Reino de España y la República Protuguesa a los intercambios con determinados terceros países (3), las disposiciones que deben aplicar el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con Chipre se someten al régimen arancelario y a las demás normas comerciales que se aplican a los terceros países que se beneficien del trato de nación más favorecida; que, por consiguiente, el presente Reglamento sólo se aplica a la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985; Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto de que se trata en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, tratándose de un contingente arancelario con un período de aplicación muy corto, parece conveniente no prever un reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades correspondientes a sus necesidades, sobre el volumen contingentario, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros; Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Quedará suspendido en un 6,4 % en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1986, el derecho del arancel aduanero común para las berenjenas de la subpartida 07.01 T II del arancel aduanero común, originarias de Chipre, en el límite de un contingente arancelario comunitario de 300 toneladas. 2. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto de que se trata en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades. 3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2, serán válidos hasta finalizar el período contingentario. Artículo 2 1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1, puedan asignarse, de manera continua, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario. 2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el libre acceso al contingente mientras que lo permita el saldo del volumen contingentario. 3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto de que se trata a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica. 4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3. Artículo 3 A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán a aquélla de las importaciones del producto de que se trata efectivamente imputadas al contingente. Artículo 4 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento. Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1986. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1986. Por el Consejo El Presidente G. HOWE (1) DO no L 369 de 30. 12. 1983, p. 1. (2) DO no L 351 de 28. 12. 1985, p. 9. (3) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.