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Document 31986R2473
Council Regulation (EEC) No 2473/86 of 24 July 1986 on outward processing relief arrangements and the standard exchange system
Reglamento (CEE) n° 2473/86 del Consejo de 24 de julio de 1986 relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo
Reglamento (CEE) n° 2473/86 del Consejo de 24 de julio de 1986 relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo
DO L 212 de 2.8.1986, p. 1–6
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1994; derogado por 392R2913
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Repeal | 31976L0119 | 01/01/1988 | |||
Repeal | 31976L0447 | 01/01/1988 | |||
Repeal | 31976L0527 | 01/01/1988 | |||
Repeal | 31978L0206 | 02/01/1988 | |||
Repeal | 31978L1018 | 01/01/1988 | |||
Repeal | 31981L0952 | 01/01/1988 | |||
Repeal | 31986L0161 | 01/01/1988 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 31986R2473R(01) | ||||
Corrected by | 31986R2473R(02) | ||||
Corrected by | 31986R2473R(03) | ||||
Corrected by | 31986R2473R(04) | ||||
Corrected by | 31986R2473R(05) | ||||
Repealed by | 31992R2913 | 01/01/1994 |
Reglamento (CEE) n° 2473/86 del Consejo de 24 de julio de 1986 relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo
Diario Oficial n° L 212 de 02/08/1986 p. 0001
***** REGLAMENTO (CEE) No 2473/86 DEL CONSEJO de 24 de julio de 1986 relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que, en el marco de la división internacional del trabajo, numerosas empresas comunitarias recurren al régimen de perfeccionamiento pasivo, es decir, la exportación de mercancías con vistas a su reimportación una vez transformadas, elaboradas o reparadas; que el recurso a dicho régimen se justifica por motivos de carácter económico y técnico; Considerando que, en el caso en que las mercancías comunitarias se hayan exportado para su reparación, incluyendo su revisión y su puesta a punto, numerosas empresas comunitarias recurren al sistema de intercambios modelo, es decir, a la importación de mercancías que sustituyen a las mercancías comunitarias en el estado en que éstas se encontrarían de haber sido objeto de la reparación prevista; que el recurso a dicho sistema se justifica por motivos de carácter económico y técnico; Considerando que el citado sistema queda cubierto en la actualidad por el régimen de los intercambios modelo; que se podría considerar dicho régimen como una variante del régimen de perfeccionamiento pasivo; que por lo tanto, resulta oportuno incorporar las disposiciones que le afectan al presente Reglamento; Considerando que hay que prever un sistema de exención parcial o total de los derechos de importación aplicables a los productos compensadores o a las mercancías que les sustituyan, con el fin de evitar que las mercancías exportadas desde la Comunidad con miras a su perfeccionamiento no sean gravadas; Considerando que dicha exoneración, si se refiriera a determinados gravámenes distintos de los derechos de aduana y de las exacciones reguladoras agrícolas, podría no ser compatible, bien con la política agrícola común o con los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías obtenidas por transformación de productos agrícolas, bien con los objetivos perseguidos mediante el establecimiento de gravámenes de carácter especial; que interesa, por lo tanto, establecer que la exoneración total o parcial aplicable en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo no puede referirse a esos gravámenes; que resulta conveniente encargar a la Comisión que establezca una lista de dichos gravámenes, que pueden ser de naturaleza muy variada; Considerando que las autoridades aduaneras deberán denegar el beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo cuando los intereses esenciales de los transformadores comunitarios puedan resultar seriamente afectados; Considerando que los productos agrícolas o las mercancías obtenidas por transformación de productos agrícolas deberán ser excluidos del campo de aplicación del sistema de intercambios modelo dado que, por su naturaleza, difícilmente pueden ser reparados; que, además, el sistema de intercambios modelo no es compatible con la política agrícola común o con los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías obtenidas por transformación de productos agrícolas; Considerando que el régimen de perfeccionamiento pasivo ha sido objeto, en el ámbito comunitario, de la Directiva 76/119/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo (4) modificada en último término por la Directiva 81/952/CEE (5); Considerando que el régimen de intercambios modelo ha sido objeto, en el ámbito comunitario, de la Directiva 78/1018/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1978, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de intercambios estándar de mercancías exportadas para su reparación (6); Considerando que la importancia del régimen de perfeccionamiento pasivo y del sistema de intercambios modelo en el marco de la Unión aduanera implica una mayor uniformidad de aplicación en la Comunidad; que resulta conveniente, por lo tanto, establecer, por una parte, un acto directamente aplicable en los Estados miembros y, por otra, un procedimiento comunitario que permita adaptar las modalidades de aplicación del mismo, lo que en su conjunto deberá brindar a los particulares una mayor seguridad jurídica; Considerando que resulta oportuno organizar una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito en el marco del Comité de regímenes aduaneros económicos creado por el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1); Considerando que el régimen de perfeccionamiento pasivo constituye un instrumento esencial de la política comercial de la Comunidad, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1 1. El presente Reglamento establece las normas aplicables al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo. 2. En las condiciones que señala el presente Reglamento y sin perjuicio de las disposiciones específicas aplicables al sistema de intercambios modelo previsto en el Título IV ni del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1999/85, el régimen de perfeccionamiento pasivo permite exportar temporalmente mercancías comunitarias fuera del territorio aduanero de la Comunidad para someterlas a operaciones de perfeccionamiento y despachar a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, con exención total o parcial de los derechos de importación, productos compensadores que resulten de esas operaciones. 3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) mercancías de exportación temporal: las mercancías amparadas por el régimen de perfeccionamiento pasivo; b) mercancías comunitarias: las mercancías - enteramente obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad, sin participación de mercancías procedentes de terceros países o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad, - procedentes de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y despachadas a libre práctica en un Estado miembro, - obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad, ya sea a partir exclusivamente de las mercancías contempladas en el segundo guión, o a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo; c) persona: - una persona física; - o una persona jurídica; - o, cuando la normativa vigente prevé esta posibilidad, una asociación de personas a la que se reconozca la capacidad jurídica sin tener el estatuto legal de persona jurídica; d) titular de la autorización: persona a la que se ha expedido una autorización de perfeccionamiento pasivo; e) operaciones de perfeccionamiento: - la elaboración de mercancías, incluso su montaje, su ensamblaje, su adaptación a otras mercancías, - la transformación de mercancías, - la reparación de mercancías, incluso su restauración y su puesta a punto; f) productos compensadores: todos los productos que resulten de operaciones de perfeccionamiento; g) derechos de importación: tanto los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y los demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas; h) autoridad aduanera: toda autoridad competente para la aplicación de la normativa aduanera, incluso aunque dicha autoridad no forme parte de la administtración de aduanas; i) coeficiente de rendimiento: la cantidad o el porcentaje de productos compensadores obtenidos durante el perfeccionamiento de una determinada cantidad de mercancías de exportación temporal; j) sistema de intercambios modelo: el sistema previsto en el Título IV. Artículo 2 1. No podrán acogerse al régimen de perfecionamiento pasivo las mercancías comunitarias: - cuya exportación dé lugar a un reembolso o a una devolución de los derechos de importación; - que, con anterioridad a su exportación, hayan sido despachadas a libre práctica con exención total de los derechos de importación, debido a su utilización con fines especiales, en tanto en cuanto sigan siendo aplicables las condiciones fijadas para la concesión de dicha exención, - cuya exportación dé lugar a la concesión de restituciones u otros importes a la exportación, creados en el marco de la política agrícola común o para las que se conceda una ventaja financiera distinta de las restituciones u otros importes en el marco de la política agrícola común debido a la exportación de dichas mercancías. 2. No obstante, de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85, se podrán establecer excepciones al segundo guión del apartado 1. Artículo 3 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, en el apartado 1 del artículo 10 y en el artículo 11, podrá concederse el beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo a las mercancías de origen comunitario, con arreglo al Reglamento (CEE) no 802/68 (1), cuando la operación de perfeccionamiento consista en la incorporación de dichas mercancías a mercancías obtenidas fuera de la Comunidad e importadas como productos compensadores, siempre y cuando el recurso al régimen contribuya a favorecer la venta de las mercancías de exportación sin que por ello se vean afectados los intereses esenciales de los productores comunitarios de productos idénticos o similares a los productos compensadores importados. 2. Los casos y las condiciones en los que se aplique el apartado 1 se determinarán según el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85. TÍTULO II Expedición de la autorización Artículo 4 1. El recurso al régimen de perfeccionamiento pasivo estará supeditado a la expedición, por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro en el cual se encuentren las mercancías que deban exportarse temporalmente, de una autorización de perfeccionamiento pasivo, en lo sucesivo denominada « autorización ». 2. La autorización se expedirá a petición de la persona que haga efectuar las operaciones de perfeccionamiento. Esta persona deberá suministrar en su solicitud toda la información necesaria para la expedición de la autorización. 3. La autorización podrá cubrir, según los casos, una a varias operaciones de perfeccionamiento. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los casos y condiciones en los que pueda concederse el beneficio del régimen, sin que se haya expedido una autorización antes de la exportación de mercancías, se determinarán según el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85. Artículo 5 1. La autorización sólo se concederá: a) a personas que estén establecidas en la Comunidad; b) a personas que ofrezcan todas las garantías que la autoridad aduanera considere necesarias; c) cuando sea posible determinar que los productos compensadores han sido fabricados a partir de las mercancías de exportación temporal. 2. Los casos en los que puedan aplicarse las excepciones a la letra c) del apartado 1 y las condiciones en las cuales dichas excepciones se apliquen se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85. Artículo 6 No se concederá la autorización cuando la concesión del beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo pueda perjudicar gravemente los principales intereses de los transformadores comunitarios (condiciones económicas). Artículo 7 1. Las condiciones de utilización del régimen se fijarán en la autorización. 2. El titular de la autorización deberá informar a la autoridad aduanera de cualquier elemento aparecido tras la expedición de esta autorización y que pueda tener una incidencia sobre el mantenimiento o su contenido. 3. Cuando se modifiquen las circunstancias en que se haya basado la expedición de la autorización, la autoridad aduanera modificará en consecuencia esta autorización. Artículo 8 Los casos en los que la autorización deberá revocarse o considerarse nula, así como las consecuencias que se derivan de ello se determinarán según el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85. TÍTULO III Funcionamiento del régimen de perfeccionamiento pasivo Artículo 9 Las condiciones relativas a la inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento pasivo se determinarán según el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85. Artículo 10 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, el beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo sólo se concederá a productos compensadores que se hayan declarado para el despacho a libre práctica por el titular de la autorización o por cuenta del mismo. 2. La autoridad aduanera fijará el plazo durante el cual los productos compensadores deberán reimportarse en el territorio aduanero de la Comunidad. Podrá prolongar dicho plazo a petición debidamente justificada del titular de la autorización. 3. La autoridad aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de la operación o, llegado el caso, el modo de determinación de este coeficiente. Artículo 11 En caso de cesión de las mercancías de exportación temporal o de los productos compensadores, la autoridad aduanera mantendrá la concesión del beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo siempre y cuando los productos compensadores sean declarados para la libre práctica por parte del titular de la autorización o por cuenta del mismo. Artículo 12 Los productos compensadores podrán ser declarados para la libre práctica en beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo por parte de otra persona establecida en la Comunidad, siempre que esta última haya obtenido el consentimiento del titular de la autorización y que se cumplan las condiciones de la autorización. Artículo 13 1. La exención total o parcial de los derechos de importación prevista en el apartado 2 del artículo 1 consiste en deducir del importe de los derechos de importación correspondientes a los productos compensadores puestos en libre práctica, el importe de los derechos de importación aplicables a las mercancías de exportación temporal si se importaran en el territorio aduanero de la Comunidad desde el país en el que hayan sido objeto de la última operación de perfeccionamiento. 2. La cuantía que deberá deducirse en virtud del apartado 1 se calculará en función de la cantidad y de la naturaleza de las mercancías en cuestión en la fecha de aceptación de la declaración de su acogida al régimen de perfeccionamiento pasivo y con arreglo a otros elementos de imposición que les sean aplicables en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de los productos compensadores. El valor de las mercancías cuando se determine el valor en aduana de los productos compensadores con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), inciso i) del Reglamento (CEE) no 1224/80 (1) modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1055/85 (2) o, de ser imposible la determinación del valor de esta manera, la diferencia entre el valor en aduana de los productos compensadores y los gastos de perfeccionamiento, determinados por medios razonables. No obstante: - no se tomarán en cuenta para el cálculo del importe que deba deducirse determinados gravámenes fijados según el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85; - cuando antes de acogerse al régimen del perfeccionamiento pasivo, las mercancías de exportación temporal se hayan despachado a libre práctica con beneficio de un tipo reducido en razón de su utilización para fines especiales y en tanto que las condiciones fijadas para la concesión de dicho tipo reducido sigan siendo aplicables, el importe que deberá deducirse será la cuantía de los derechos de importación percibida efectivamente en el momento de dicho despacho a libre práctica. 3. En caso de que las mercancías de exportación temporal pudieran beneficarse, en el momento de su despacho a libre práctica, de un tipo reducido o nulo en razón de un destino especial, dicho tipo deberá tenerse en cuenta siempre que dichas mercancías hayan sido objeto, en el país en que haya tenido lugar la operación o la última operación de perfeccionamiento, de las mismas operaciones que aquéllas señaladas para tal destino. 4. Cuando los productos compensadores se beneficien de un régimen arancelario preferencial en virtud de las disposiciones comunitarias que establecen un régimen de esa naturaleza para el país donde se hayan obtenido aquéllos, y cuando exista dicho régimen para las mercancías incluidas en la misma clasificación arancelaria que las mercancías de exportación temporal, el tipo de derecho de importación que se considerará para determinar el importe deducible en virtud del apartado 1 será el que se aplicaría si las mercancías de exportación temporal respondiesen a los requisitos en virtud de los cuales puede concederse el expresado régimen preferencial. 5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que se adopten o puedan adoptarse en el marco de los intercambios comerciales entre la Comunidad y terceros países y que contemplen la exención de los derechos de importación para determinados productos compensadores. Artículo 14 1. Cuando la operación de perfeccionamiento tenga por finalidad la reparación de mercancías de exportación temporal, su despacho a libre práctica se efectuará con total exención de derechos de importación cuando se demuestre, a satisfacción de la autoridad aduanera, que la reparación se ha realizado de forma gratuita, bien por motivos de obligación contractual o legal de garantía, bien como consecuencia de la existencia de un defecto de fabricación. 2. El apartado 1 no será aplicable cuando se haya tenido en cuenta el estado defectuoso en el momento del primer despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión. Artículo 15 Cuando la operación de perfeccionamiento tenga por finalidad la reparación de mercancías de exportación temporal y dicha reparación se efectúe a título oneroso, la exención parcial de derechos de importación prevista en el apartado 2 del artículo 1 consistirá en determinar la cuantía de los derechos aplicables sobre la base de los elementos de imposición que afecten a los productos compensadores en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de los mismos y considerando como valor en aduana una cuantía igual a los gastos de reparación, con la condición de que dichos gastos constituyan la única prestación del titular de la autorización y no estén influidos por vínculos existentes entre éste y el operador. TÍTULO IV Intercambios modelo Artículo 16 1. En las condiciones del presente título, aplicables como complemento de las disposiciones que preceden, el sistema de intercambios modelo permitirá la sustitución de una mercancía importada, en lo sucesivo denominada « producto de sustitución », por un producto compensador. 2. La autoridad aduanera permitirá el recurso al sistema de intercambios modelo cuando la operación de perfeccionamiento consista en una reparación de mercancías comunitarias distintas de las sujetas a la política agrícola común o a los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas. 3. La autoridad aduanera permitirá que, con arreglo a condiciones por ella fijadas, los productos de sustitución se importen con anterioridad a la exportación de las mercancías de exportación temporal (importación anticipada). La importación anticipada de un producto de sustitución conllevará la constitución de una garantía que cubra la cuantía de los derechos de importación. Dicha garantía será devuelta tras el pago de los derechos de importación exigibles. Artículo 17 1. Los productos de sustitución deberán corresponder a la misma subpartida del arancel aduanero común, ser de la misma calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías de exportación de haber sido éstas objeto de la reparación prevista. 2. Cuando las mercanciás de exportación temporal hayan sido utilizadas antes de la exportación, también tendrán que haberse utilizado los productos de sustitución, no pudiendo tratarse de productos nuevos. No obstante, la autoridad aduanera podrá conceder excepciones a esta norma cuando el producto de sustitución haya sido expedido gratuitamente, como consecuencia de una obligación contractual o legal de garantía o de la existencia de un defecto de fabricación. Artículo 18 Únicamente se admitirán intercambios modelo cuando sea posible verificar que se cumplen las condiciones enunciadas en el artículo 17. Artículo 19 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, las disposiciones aplicables a los productos compensadores se aplicarán igualmente a los productos de sustitución. Artículo 20 1. En caso de importación anticipada, el plazo en que deberá realizarse la exportación de las mercancías de exportación será de dos meses a partir de la fecha de aceptación por la autoridad aduanera de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías de sustitución. 2. No obstante, cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, la autoridad aduanera, a petición del interesado, podrá prorrogar, dentro de límites razonables, los plazos establecidos en el apartado 1. Artículo 21 En caso de importación anticipada y cuando se aplique el artículo 13, el montante que deberá deducirse se determinará con arreglo a los elementos de imposición aplicables a las mercancías de exportación temporal en la fecha de aceptación de la declaración de que se acogen al régimen. Artículo 22 No serán aplicables en el marco de los intercambios modelo el artículo 3 y el artículo 5, apartado 1, letra c) y apartado 2. TÍTULO V Disposiciones finales Artículo 23 Los procedimientos previstos por el presente Reglamento serán utilizables igualmente en la aplicación de medidas no arancelarias de política comercial común. Artículo 24 Los Estados miembros y la Comisión procederán a intercambios de datos estadísticos referentes a las mercancías de exportación temporal y a los productos compensadores. Artículo 25 El Comité de regímenes aduaneros económicos procederá a un intercambio de información sobre los elementos de hecho que lleven a la autoridad aduanera a denegar el beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo por no cumplirse los requisitos económicos. Artículo 26 El Comité de regímenes aduaneros económicos podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea suscitada por su Presidente, por iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro. Artículo 27 Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento previsto en los apartaddos 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85. Artículo 28 El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la adopción de disposiciones especiales en materia de política agrícola común, que continuarán supeditadas a las normas relativas a la aplicación de dicha política. Artículo 29 1. El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988. 2. La Directiva 76/119/CEE y las adoptadas para su aplicación, así como la 78/1018/CEE quedarán derogadas a partir del 1 de enero de 1988. Cualquier referencia a las mismas deberá entenderse como hecha al presente Reglamento. 3. Las autorizaciones concedidas en virtud de disposiciones adoptadas en aplicación de la Directiva 76/119/CEE antes del 1 de enero de 1988 se revocarán a más tardar el 31 de diciembre de 1988 cuando su mantenimiento no sea posible en razón del presente Reglamento. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986. Por el Consejo El Presidente A. CLARK (1) DO no C 153 de 11. 6. 1983, p. 6, y DO no C 203 de 29. 7. 1983, p. 16. (2) DO no C 46 de 20. 2. 1983, p. 113, y DO no C 307 de 14. 11. 1983, p. 102. (3) DO no C 57 del 29. 2. 1984, p. 3. (4) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 58. (5) DO no L 347 de 3. 12. 1981, p. 32. (6) DO no L 349 de 13. 12. 1978, p. 33. (1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1. (1) DO no L 148 de 26. 6. 1968, p. 1. (1) DO no L 134 de 31. 1. 1980, p. 1. (2) DO no L 112 de 25. 4. 1985, p. 50.