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Document 31986R2133

    Reglamento (CEE) n° 2133/86 de la Comisión de 8 de julio de 1986 por el que se modifica por undécima vez el Reglamento (CEE) n° 1371/84 por el que se fijan las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos

    DO L 187 de 9.7.1986, p. 21–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 04/06/1988

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1986/2133/oj

    31986R2133

    Reglamento (CEE) n° 2133/86 de la Comisión de 8 de julio de 1986 por el que se modifica por undécima vez el Reglamento (CEE) n° 1371/84 por el que se fijan las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos

    Diario Oficial n° L 187 de 09/07/1986 p. 0021 - 0022


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 2133/86 DE LA COMISIÓN

    de 8 de julio de 1986

    por el que se modifica por undécima vez el Reglamento (CEE) no 1371/84 por el que se fijan las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular el apartado 7 de su artículo 5 quater,

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3005/84 (4), fija las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68;

    Considerando que el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1911/86 (6), autoriza a los Estados miembros a conceder una indemnización a los productores que dispongan de una cantidad de referencia de cierta importancia y que se comprometan a abandonar definitivamente al menos la mitad de dicha cantidad de referencia; que es conveniente fijar en 250 000 kg el nivel mínimo de la cantidad de referencia necesaria para poder reclamar la indemnización por el cese parcial de actividades;

    Considerando que el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1371/84 prevé que los compradores y las agrupaciones de productores abonen al organismo competente dentro de los 60 días siguientes a la financiación de cada período de 12 meses, el importe de la tasa que puedan deber; que la experiencia adquirida demuestra que respetar dicho plazo resulta difícil; que es, por lo tanto conveniente ampliar dicho plazo a tres meses;

    Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) no 1371 queda modificado como sigue:

    1. Se añadirá el artículo 3 bis siguiente:

    « Artículo 3 bis

    El segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84 se aplicará a los productores cuya cantidad de referencia sea igual o superior a 250 000 kg.

    El abandono definitivo de la producción lechera deberá afectar, al menos, al 50 % de la cantidad de referencia del productor. »

    2. En los apartados 4 y 5 del artículo 12, los términos « sesenta días » se substituirán por los términos « tres meses »

    3. El artículo 16 se modificará del modo siguiente:

    - En el apartado 1, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

    « b) para reglamentar y controlar los casos de abandono total o parcial de la producción lechera de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84, en caso de aplicación de dicha disposición. »

    - En el apartado 2 se añadirá la frase siguiente:

    « Las eventuales modificaciones de dichas medidas, incluidas las relativas al abandono parcial de la producción lechera se comunicarán a la Comisión dentro del mes siguiente a su adopción. »

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1986.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

    (2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.

    (3) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.

    (4) DO no L 288 de 30. 10. 1985, p. 10.

    (5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

    (6) DO no L 165 de 21. 6. 1986, p. 6.

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