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Document 31986R1473

    Reglamento (CEE) n° 1473/86 del Consejo de 13 de mayo de 1986 que modifica el Reglamento (CEE) n° 2759/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino

    DO L 133 de 21.5.1986, p. 36–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008; derog. impl. por 32007R1234

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1986/1473/oj

    31986R1473

    Reglamento (CEE) n° 1473/86 del Consejo de 13 de mayo de 1986 que modifica el Reglamento (CEE) n° 2759/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino

    Diario Oficial n° L 133 de 21/05/1986 p. 0036 - 0036
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 20 p. 0235
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 20 p. 0235


    REGLAMENTO (CEE) No 1473/86 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 1986 que modifica el Reglamento (CEE) no 2759/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 2759/75 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (4), establece en su artículo 20 que, cuando la libre circulación de productos del sector de la carne de porcino esté limitada a causa de las medidas tomadas en el campo de la policía veterinaria y sanitaria, podrán tomarse medidas destinadas al sostenimiento del mercado; que dichas medidas se hallan hoy estrictamente limitadas a los mercados afectados por estas limitaciones de la libre circulación; que las posibles restricciones a las importaciones en países terceros de productos procedentes de un Estado miembro afectado en parte de su territorio por una epizootia pueden tener graves consecuencias para el conjunto de las exportaciones del Estado miembro interesado; que, en consecuencia, conviene ampliar la posibilidad de adoptar en tales casos medidas destinadas al sostenimiento del mercado a todo el territorio de un Estado miembro,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2759/75 será sustituido por el texto siguiente:

    «Artículo 20

    Con el fin de tomar en consideración las limitaciones que, en los intercambios intracomunitarios o con países terceros, resultan de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades de los animales, podrán tomarse medidas excepcionales para el sostenimiento del mercado afectado por estas limitaciones, según el procedimiento previsto en el artículo 24. Dichas medidas sólo podrán tomarse en la medida y durante el tiempo estrictamente necesarios para el sostenimiento del mercado afectado.»

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1986.

    Por el Consejo

    El Presidente

    W. F. van EEKELEN

    (1) DO no C 85 de 14. 4. 1986, p. 83.(2) Dictamen emitido el 17 de abril de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

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