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Document 31986R0382

    Reglamento (CEE) n° 382/86 de la Comisión de 20 de febrero de 1986 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a la urea de un contenido en nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro en estado seco, de la subpartida arancelaria 31.02 B originaria de Kuwait, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3599/85 del Consejo

    DO L 44 de 21.2.1986, p. 17–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1986/382/oj

    31986R0382

    Reglamento (CEE) n° 382/86 de la Comisión de 20 de febrero de 1986 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a la urea de un contenido en nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro en estado seco, de la subpartida arancelaria 31.02 B originaria de Kuwait, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3599/85 del Consejo

    Diario Oficial n° L 044 de 21/02/1986 p. 0017 - 0017


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 382/86 DE LA COMISIÓN

    de 20 de febrero de 1986

    relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a la urea de un contenido en nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro en estado seco, de la subpartida arancelaria 31.02 B originaria de Kuwait, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,

    Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 10 de dicho Reglamento, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los techos arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, en cuanto dichos techos individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

    Considerando que para la urea de un contenido en nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro en estado seco el techo individual se establece en 375 000 ECUS; que, en fecha del 20 de febrero de 1986, las importaciones de dicho producto en la Comunidad, originario de Kuwait, han alcanzado por imputación dicho techo;

    Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dicho producto respecto de Kuwait,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir del 22 de febrero de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad del producto siguiente, originario de Kuwait:

    1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 31.02 B (Código Nimexe 31.02-15) // Urea de un contenido en nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro en estado seco // //

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1986.

    Por la Comisión

    COCKFIELD

    Vicepresidente

    (1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.

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