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Document 31985R3580
Council Regulation (ECSC, EEC, Euratom) No 3580/85 of 17 December 1985 adjusting the remuneration and pensions of officials and other servants of the European Communities and the weightings applied thereto
Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 3580/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se adaptan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones
Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 3580/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se adaptan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones
DO L 343 de 20.12.1985, p. 1–5
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1986; derog. impl. por 31986R3855
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modifies | 31968R0259(01) | modificación | artículo 66 | 01/07/1985 | |
Modifies | 31968R0259(01) | modificación | artículo 69 | 01/07/1985 | |
Modifies | 31968R0259(01) | modificación | anexo 7 | 01/07/1985 | |
Modifies | 31968R0259(01) | modificación | artículo 63 | 01/07/1985 | |
Modifies | 31968R0260 | modificación | artículo 4 | 01/07/1985 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Implicitly repealed by | 31986R3855 | 02/07/1986 |
Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 3580/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se adaptan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones
Diario Oficial n° L 343 de 20/12/1985 p. 0001 - 0005
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 5 p. 0034
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 5 p. 0034
++++ REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N * 3580/85 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1985 por el que se adaptan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas , asi como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas , Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 13 , Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 259/68 ( 1 ) y modificados , por ultima vez , por el Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n * 2799/85 ( 2 ) y asi en particular , los articulos 63 , 64 , 65 y 82 de dicho Estatuto , como el primer parrafo del articulo 20 y el articulo 64 de dicho régimen , Vista la Decision 81/1061/Euratom , CECA , CEE del Consejo , de 15 de diciembre de 1981 , por la que se modifica el método de adaptacion de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades ( 3 ) , Vista la propuesta de la Comision , Considerando que parece oportuno , después del examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes en base al informe establecido por la Comision , proceder a una adaptacion de las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades en virtud del examen anual 1985 ; Considerando que conviene ajustar , con efecto retroactivo , los coeficientes correctores aplicables a Argelia y el Brasil conforme a las estadisticas disponibles actualmente para dichos paises , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Con efectos desde el 1 de julio de 1985 : a ) en el articulo 66 del Estatuto , el cuadro de sueldos base mensuales sera sustituido por el cuadro siguiente : Grados * Escalones * * 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 * A 1 * 300 095 * 316 037 * 331 979 * 347 921 * 363 863 * 379 805 * * * A 2 * 266 314 * 281 526 * 296 738 * 311 950 * 327 162 * 342 374 * * * A 3/LA 3 * 220 554 * 233 860 * 274 166 * 260 472 * 273 778 * 287 084 * 300 390 * 313 696 * A 4/LA 4 * 185 284 * 195 671 * 206 058 * 216 445 * 226 832 * 237 219 * 247 606 * 257 993 * A 5/LA 5 * 152 762 * 161 812 * 170 862 * 179 912 * 188 962 * 198 012 * 207 062 * 216 112 * A 6/LA 6 * 132 008 * 139 212 * 146 416 * 153 620 * 160 824 * 168 028 * 175 232 * 182 436 * A 7/LA 7 * 113 635 * 119 290 * 124 945 * 130 600 * 136 255 * 141 910 * * * A 8/LA 8 * 100 503 * 104 553 * * * * * * * B 1 * 132 008 * 139 212 * 146 416 * 153 620 * 160 824 * 168 028 * 175 232 * 182 436 * B 2 * 114 383 * 119 744 * 125 105 * 130 466 * 135 827 * 141 188 * 146 549 * 151 910 * B 3 * 95 941 * 100 400 * 104 859 * 109 318 * 113 777 * 118 236 * 122 695 * 127 154 * B 4 * 82 979 * 86 846 * 90 713 * 94 580 * 98 447 * 102 314 * 106 181 * 110 048 * B 5 * 74 173 * 77 303 * 80 433 * 83 563 * * * * * C 1 * 84 639 * 88 051 * 91 463 * 94 875 * 98 287 * 101 699 * 105 111 * 108 523 * C 2 * 73 616 * 76 744 * 79 872 * 83 000 * 86 128 * 89 256 * 92 384 * 95 512 * C 3 * 68 672 * 71 351 * 74 030 * 76 709 * 79 388 * 82 067 * 84 746 * 87 425 * C 4 * 62 044 * 64 559 * 67 074 * 69 589 * 72 104 * 74 619 * 77 134 * 79 649 * C 5 * 57 227 * 59 566 * 61 905 * 64 244 * * * * * D 1 * 64 658 * 67 485 * 70 312 * 73 139 * 75 966 * 78 793 * 81 620 * 84 447 * D 2 * 58 957 * 61 467 * 63 977 * 66 487 * 68 997 * 71 507 * 74 017 * 76 527 * D 3 * 54 876 * 57 223 * 59 570 * 61 917 * 64 264 * 66 611 * 68 958 * 71 305 * D 4 * 51 739 * 53 860 * 55 981 * 58 102 * * * * * b ) - en el apartado 1 del articulo 1 del Anexo VII del Estatuto , la cantidad de 4 329 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 4 541 francos belgas , - en el apartado 1 del articulo 2 del Anexo VII del Estatuto , la cantidad de 5 577 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 5 850 francos belgas , - en la segunda fase del articulo 69 del Estatuto y en el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 4 del Anexo VII , la cantidad de 9 961 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 10 449 francos belgas , - en el parrafo primero del articulo 3 del Anexo VII del Estatuto , la cantidad de 4 982 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 5 226 francos belgas . Articulo 2 Con efectos desde el 1 de julio de 1985 : en el articulo 63 del régimen aplicable a los otros agentes , el cuadro de los sueldos base mensuales sera sustituido por el cuadro siguiente : Categorias * Grupos * Clases * * * 1 * 2 * 3 * 4 * A * I * 140 894 * 158 348 * 175 802 * 193 256 * * II * 102 261 * 112 223 * 122 185 * 132 147 * * III * 85 933 * 89 761 * 93 589 * 97 417 * B * IV * 82 553 * 90 633 * 98 713 * 106 793 * * V * 64 842 * 69 115 * 73 388 * 77 661 * C * VI * 61 669 * 65 300 * 68 931 * 72 562 * * VII * 55 197 * 57 075 * 58 953 * 60 831 * D * VIII * 49 889 * 52 826 * 55 763 * 58 700 * * IX * 48 043 * 48 713 * 49 383 * 50 053 * Articulo 3 Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , la cuantia de la indemnizacion global , a que se refiere el articulo 4 bis del Anexo VII del Estatuto , quedara fijada en : - 2 726 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 on C 5 , - 4 179 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1 , C 2 o C 3 . Articulo 4 Las pensiones adquiridas en la fecha del 1 de julio de 1985 seran calculadas a partir de esta fecha para los funcionarios y para los agentes temporales , tomando como base el cuadro de sueldos mensuales previstos en el articulo 66 del Estatuto , modificado por el punto a ) del articulo 1 del presente Reglamento . Articulo 5 Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , la fecha del 1 de julio de 1984 que figura en el parrafo segundo del articulo 63 del Estatuto sera sustituida por la fecha de 1 de julio de 1985 . Articulo 6 1 . Con efectos desde el 1 de julio de 1984 , el coeficiente corrector aplicable a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion , quedara establecido del modo siguiente : Argelia : 190,8 2 . Con efectos desde el 1 de noviembre de 1984 , el coeficiente corrector aplicable a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion , quedara establecido del modo siguiente : Brasil : 138,9 ( 4 ) 3 . Con efectos desde el 1 de enero de 1985 , el coeficiente corrector aplicable a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion , quedara establecido del modo siguiente : Argelia : 190,8 ( 4 ) 4 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1985 , los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion , quedaran establecidos del modo siguiente : Yugoslavia : 166,9 Israel : 811,1 Turquia : 116,9 Brasil : 225,2 ( 4 ) Chile : 208,6 5 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1985 , los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion , quedaran establecidos del modo siguiente : Grecia : 111,1 Portugal : 96,7 6 . Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion , quedaran establecidos del modo siguiente : Bélgica : 100,0 Dinamarca : 116,9 Republica Federal de Alemania : 103,7 Francia : 103,0 Grecia : 93,0 Irlanda : 95,5 Italia ( salvo Varese ) : 97,7 Varese : 100,5 ( 5 ) Luxemburgo : 100,0 Paises Bajos : 99,3 Reino Unido : 100,0 Espana : 102,1 Portugal : 83,8 Suiza : 135,7 Yugoslavia : 88,0 Estados Unidos de América ( salvo Nueva York ) : 196,4 Nueva York : 212,7 Canada : 159,9 Japon : 203,3 Turquia : 83,3 Austria : 115,9 Venezuela : 97,7 Brasil : 66,4 ( 5 ) Australia : 135,2 Tailandia : 173,0 India : 147,2 Argelia : 190,8 ( 5 ) Chile : 126,1 Marruecos : 103,5 Siria : 183,2 Tunez : 116,3 Egipto : 336,6 ( 5 ) Jordania : 201,2 Libano : 165,1 ( 5 ) Israel : 131,5 7 . Los coeficientes correctores aplicables a la pension quedaran fijados conforme al apartado 1 del articulo 82 del Estatuto . Articulo 7 1 . Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , los coeficientes correctores aplicables a las pensiones e indemnizaciones de las personas a que se refiere el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 160/80 ( 6 ) quedaran establecidos del modo siguiente : Bélgica : 129,5 Dinamarca : 156,2 Republica Federal de Alemania : 107,5 Francia : 146,6 Irlanda : 123,8 Italia : 153,2 Luxemburgo : 129,5 Paises Bajos : 105,5 Reino Unido : 98,3 2 . Si el titular de la pension declarase fijar su domicilio en algun pais distinto de los mencionados en el presente articulo , el coeficiente corrector aplicable a la pension sera el establecido para Bélgica . 3 . A partir del 27 de enero de 1986 , las presentes disposiciones no seran aplicables . Articulo 8 Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , el cuadro que figura en el apartado 1 del artìulo 10 del Anexo VII del Estatuto , sera sustituido por el cuadro siguiente : * Para el funcionario con derecho a asignacion de cabeza de familia * Para funcionarios sin derecho a asignacion de cabeza de familia * * Francos belgas por dia natural * * del 1 al 15 dia * a partir del 16 dia * del 1 al 15 dia * a partir del 16 dia * A 1 a A 3 y LA 3 * 1 772 * 834 * 1 218 * 699 * A 4 a A 8 y LA 4 a LA 8 y categoria B * 1 718 * 779 * 1 165 * 608 * Otros grados 1 559 * 727 * 1 004 * 502 * Articulo 9 Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstos en el articulo 1 de Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n * 300/76 ( 7 ) quedaran establecidas en 7 901 , 13 037 , y 17 777 francos belgas . Articulo 10 Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , se aplicara el coeficiente 2,827357 a las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 260/68 ( 8 ) . Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , se aplicara el coeficiente 1,132395 a las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 260/68 , respecto de aquellas personas a las que resulte de aplicacion el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 160/80 . Articulo 11 El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1985 . Por el Consejo El Presidente J . F . POOS ( 1 ) DO n * L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 . ( 2 ) DO n * L 265 de 8 . 10 . 1985 , p . 1 . ( 3 ) DO n * L 386 de 31 . 12 . 1981 , p . 6 . ( 4 ) Cifra provisional . ( 5 ) Cifra provisional . ( 6 ) DO n * L 20 de 26 . 1 . 1980 , p . 1 . ( 7 ) DO n * L 38 de 13 . 2 . 1976 , p . 1 . ( 8 ) DO n * L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 8 .