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Document 31985R3580

    Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 3580/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se adaptan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

    DO L 343 de 20.12.1985, p. 1–5 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1986; derog. impl. por 31986R3855

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3580/oj

    31985R3580

    Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 3580/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se adaptan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

    Diario Oficial n° L 343 de 20/12/1985 p. 0001 - 0005
    Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 5 p. 0034
    Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 5 p. 0034


    ++++

    REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N * 3580/85 DEL CONSEJO

    de 17 de diciembre de 1985

    por el que se adaptan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas , asi como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ,

    Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 13 ,

    Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 259/68 ( 1 ) y modificados , por ultima vez , por el Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n * 2799/85 ( 2 ) y asi en particular , los articulos 63 , 64 , 65 y 82 de dicho Estatuto , como el primer parrafo del articulo 20 y el articulo 64 de dicho régimen ,

    Vista la Decision 81/1061/Euratom , CECA , CEE del Consejo , de 15 de diciembre de 1981 , por la que se modifica el método de adaptacion de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades ( 3 ) ,

    Vista la propuesta de la Comision ,

    Considerando que parece oportuno , después del examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes en base al informe establecido por la Comision , proceder a una adaptacion de las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades en virtud del examen anual 1985 ;

    Considerando que conviene ajustar , con efecto retroactivo , los coeficientes correctores aplicables a Argelia y el Brasil conforme a las estadisticas disponibles actualmente para dichos paises ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    Con efectos desde el 1 de julio de 1985 :

    a ) en el articulo 66 del Estatuto , el cuadro de sueldos base mensuales sera sustituido por el cuadro siguiente :

    Grados * Escalones *

    * 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 *

    A 1 * 300 095 * 316 037 * 331 979 * 347 921 * 363 863 * 379 805 * * *

    A 2 * 266 314 * 281 526 * 296 738 * 311 950 * 327 162 * 342 374 * * *

    A 3/LA 3 * 220 554 * 233 860 * 274 166 * 260 472 * 273 778 * 287 084 * 300 390 * 313 696 *

    A 4/LA 4 * 185 284 * 195 671 * 206 058 * 216 445 * 226 832 * 237 219 * 247 606 * 257 993 *

    A 5/LA 5 * 152 762 * 161 812 * 170 862 * 179 912 * 188 962 * 198 012 * 207 062 * 216 112 *

    A 6/LA 6 * 132 008 * 139 212 * 146 416 * 153 620 * 160 824 * 168 028 * 175 232 * 182 436 *

    A 7/LA 7 * 113 635 * 119 290 * 124 945 * 130 600 * 136 255 * 141 910 * * *

    A 8/LA 8 * 100 503 * 104 553 * * * * * * *

    B 1 * 132 008 * 139 212 * 146 416 * 153 620 * 160 824 * 168 028 * 175 232 * 182 436 *

    B 2 * 114 383 * 119 744 * 125 105 * 130 466 * 135 827 * 141 188 * 146 549 * 151 910 *

    B 3 * 95 941 * 100 400 * 104 859 * 109 318 * 113 777 * 118 236 * 122 695 * 127 154 *

    B 4 * 82 979 * 86 846 * 90 713 * 94 580 * 98 447 * 102 314 * 106 181 * 110 048 *

    B 5 * 74 173 * 77 303 * 80 433 * 83 563 * * * * *

    C 1 * 84 639 * 88 051 * 91 463 * 94 875 * 98 287 * 101 699 * 105 111 * 108 523 *

    C 2 * 73 616 * 76 744 * 79 872 * 83 000 * 86 128 * 89 256 * 92 384 * 95 512 *

    C 3 * 68 672 * 71 351 * 74 030 * 76 709 * 79 388 * 82 067 * 84 746 * 87 425 *

    C 4 * 62 044 * 64 559 * 67 074 * 69 589 * 72 104 * 74 619 * 77 134 * 79 649 *

    C 5 * 57 227 * 59 566 * 61 905 * 64 244 * * * * *

    D 1 * 64 658 * 67 485 * 70 312 * 73 139 * 75 966 * 78 793 * 81 620 * 84 447 *

    D 2 * 58 957 * 61 467 * 63 977 * 66 487 * 68 997 * 71 507 * 74 017 * 76 527 *

    D 3 * 54 876 * 57 223 * 59 570 * 61 917 * 64 264 * 66 611 * 68 958 * 71 305 *

    D 4 * 51 739 * 53 860 * 55 981 * 58 102 * * * * *

    b ) - en el apartado 1 del articulo 1 del Anexo VII del Estatuto , la cantidad de 4 329 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 4 541 francos belgas ,

    - en el apartado 1 del articulo 2 del Anexo VII del Estatuto , la cantidad de 5 577 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 5 850 francos belgas ,

    - en la segunda fase del articulo 69 del Estatuto y en el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 4 del Anexo VII , la cantidad de 9 961 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 10 449 francos belgas ,

    - en el parrafo primero del articulo 3 del Anexo VII del Estatuto , la cantidad de 4 982 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 5 226 francos belgas .

    Articulo 2

    Con efectos desde el 1 de julio de 1985 :

    en el articulo 63 del régimen aplicable a los otros agentes , el cuadro de los sueldos base mensuales sera sustituido por el cuadro siguiente :

    Categorias * Grupos * Clases *

    * * 1 * 2 * 3 * 4 *

    A * I * 140 894 * 158 348 * 175 802 * 193 256 *

    * II * 102 261 * 112 223 * 122 185 * 132 147 *

    * III * 85 933 * 89 761 * 93 589 * 97 417 *

    B * IV * 82 553 * 90 633 * 98 713 * 106 793 *

    * V * 64 842 * 69 115 * 73 388 * 77 661 *

    C * VI * 61 669 * 65 300 * 68 931 * 72 562 *

    * VII * 55 197 * 57 075 * 58 953 * 60 831 *

    D * VIII * 49 889 * 52 826 * 55 763 * 58 700 *

    * IX * 48 043 * 48 713 * 49 383 * 50 053 *

    Articulo 3

    Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , la cuantia de la indemnizacion global , a que se refiere el articulo 4 bis del Anexo VII del Estatuto , quedara fijada en :

    - 2 726 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 on C 5 ,

    - 4 179 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1 , C 2 o C 3 .

    Articulo 4

    Las pensiones adquiridas en la fecha del 1 de julio de 1985 seran calculadas a partir de esta fecha para los funcionarios y para los agentes temporales , tomando como base el cuadro de sueldos mensuales previstos en el articulo 66 del Estatuto , modificado por el punto a ) del articulo 1 del presente Reglamento .

    Articulo 5

    Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , la fecha del 1 de julio de 1984 que figura en el parrafo segundo del articulo 63 del Estatuto sera sustituida por la fecha de 1 de julio de 1985 .

    Articulo 6

    1 . Con efectos desde el 1 de julio de 1984 , el coeficiente corrector aplicable a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion , quedara establecido del modo siguiente :

    Argelia : 190,8

    2 . Con efectos desde el 1 de noviembre de 1984 , el coeficiente corrector aplicable a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion , quedara establecido del modo siguiente :

    Brasil : 138,9 ( 4 )

    3 . Con efectos desde el 1 de enero de 1985 , el coeficiente corrector aplicable a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion , quedara establecido del modo siguiente :

    Argelia : 190,8 ( 4 )

    4 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1985 , los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion , quedaran establecidos del modo siguiente :

    Yugoslavia : 166,9

    Israel : 811,1

    Turquia : 116,9

    Brasil : 225,2 ( 4 )

    Chile : 208,6

    5 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1985 , los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion , quedaran establecidos del modo siguiente :

    Grecia : 111,1

    Portugal : 96,7

    6 . Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion , quedaran establecidos del modo siguiente :

    Bélgica : 100,0

    Dinamarca : 116,9

    Republica Federal de Alemania : 103,7

    Francia : 103,0

    Grecia : 93,0

    Irlanda : 95,5

    Italia ( salvo Varese ) : 97,7

    Varese : 100,5 ( 5 )

    Luxemburgo : 100,0

    Paises Bajos : 99,3

    Reino Unido : 100,0

    Espana : 102,1

    Portugal : 83,8

    Suiza : 135,7

    Yugoslavia : 88,0

    Estados Unidos de América ( salvo Nueva York ) : 196,4

    Nueva York : 212,7

    Canada : 159,9

    Japon : 203,3

    Turquia : 83,3

    Austria : 115,9

    Venezuela : 97,7

    Brasil : 66,4 ( 5 )

    Australia : 135,2

    Tailandia : 173,0

    India : 147,2

    Argelia : 190,8 ( 5 )

    Chile : 126,1

    Marruecos : 103,5

    Siria : 183,2

    Tunez : 116,3

    Egipto : 336,6 ( 5 )

    Jordania : 201,2

    Libano : 165,1 ( 5 )

    Israel : 131,5

    7 . Los coeficientes correctores aplicables a la pension quedaran fijados conforme al apartado 1 del articulo 82 del Estatuto .

    Articulo 7

    1 . Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , los coeficientes correctores aplicables a las pensiones e indemnizaciones de las personas a que se refiere el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 160/80 ( 6 ) quedaran establecidos del modo siguiente :

    Bélgica : 129,5

    Dinamarca : 156,2

    Republica Federal de Alemania : 107,5

    Francia : 146,6

    Irlanda : 123,8

    Italia : 153,2

    Luxemburgo : 129,5

    Paises Bajos : 105,5

    Reino Unido : 98,3

    2 . Si el titular de la pension declarase fijar su domicilio en algun pais distinto de los mencionados en el presente articulo , el coeficiente corrector aplicable a la pension sera el establecido para Bélgica .

    3 . A partir del 27 de enero de 1986 , las presentes disposiciones no seran aplicables .

    Articulo 8

    Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , el cuadro que figura en el apartado 1 del artìulo 10 del Anexo VII del Estatuto , sera sustituido por el cuadro siguiente :

    * Para el funcionario con derecho a asignacion de cabeza de familia * Para funcionarios sin derecho a asignacion de cabeza de familia *

    * Francos belgas por dia natural *

    * del 1 al 15 dia * a partir del 16 dia * del 1 al 15 dia * a partir del 16 dia *

    A 1 a A 3 y LA 3 * 1 772 * 834 * 1 218 * 699 *

    A 4 a A 8 y LA 4 a LA 8 y categoria B * 1 718 * 779 * 1 165 * 608 *

    Otros grados 1 559 * 727 * 1 004 * 502 *

    Articulo 9

    Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstos en el articulo 1 de Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n * 300/76 ( 7 ) quedaran establecidas en 7 901 , 13 037 , y 17 777 francos belgas .

    Articulo 10

    Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , se aplicara el coeficiente 2,827357 a las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 260/68 ( 8 ) .

    Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , se aplicara el coeficiente 1,132395 a las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 260/68 , respecto de aquellas personas a las que resulte de aplicacion el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 160/80 .

    Articulo 11

    El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1985 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J . F . POOS

    ( 1 ) DO n * L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

    ( 2 ) DO n * L 265 de 8 . 10 . 1985 , p . 1 .

    ( 3 ) DO n * L 386 de 31 . 12 . 1981 , p . 6 .

    ( 4 ) Cifra provisional .

    ( 5 ) Cifra provisional .

    ( 6 ) DO n * L 20 de 26 . 1 . 1980 , p . 1 .

    ( 7 ) DO n * L 38 de 13 . 2 . 1976 , p . 1 .

    ( 8 ) DO n * L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 8 .

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