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Document 31985R3518
Council Regulation (ECSC, EEC, Euratom) No 3518/85 of 12 December 1985 introducing special measures to terminate the service of officials of the European Communities as a result of the accession of Spain and Portugal
Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 3518/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establecen medidas específicas relativas al cese definitivo en sus funciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de España y de Portugal
Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 3518/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establecen medidas específicas relativas al cese definitivo en sus funciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de España y de Portugal
DO L 335 de 13.12.1985, p. 56–58
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1990
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 31985R3518R(01) | ||||
Modified by | 31998R2458 | 01/01/1999 |
Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 3518/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establecen medidas específicas relativas al cese definitivo en sus funciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de España y de Portugal
Diario Oficial n° L 335 de 13/12/1985 p. 0056 - 0058
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 5 p. 0029
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 5 p. 0029
++++ REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N * 3518/85 DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 1985 por el que se establecen medidas especificas relativas al cese definitivo en sus funciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesion de Espaaa y de Portugal EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular su articulo 24 , Vista la propuesta de la Comision ( 1 ) , elaborada previo informe del Comité del Estatuto , Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) , Considerando que la adhesion de Espana y de Portugal implicara necesariamente adaptaciones en la composicion del cuerpo de funcionarios de las Comunidades ; Considerando que conviene , a este titulo , adoptar medidas especificas en materia del cese definitivo de funciones , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Las instituciones tal como se definen en el articulo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas , podran , hasta el 31 de diciembre de 1990 , por interés del servicio y teniendo en cuenta las necesidades que conllevara la adhesion de Espana y de Portugal a las Comunidades Europeas , cesar definitivamente en sus funciones a los funcionarios que hubieren alcanzado 55 anos de edad , salvo los clasificados en los grados A-1 y A-2 , en las condiciones fijadas en el presente Reglamento . El presente Reglamento no se aplicara a los funcionarios retribuidos con cargo a los créditos de investigacion e inversiones que ocupen un puesto de trabajo en los servicios cientifico y técnico , durante el periodo y en la medida en que se les apliquen otras medidas especificas sobre un cese definitivo en sus funciones decididas por el Consejo . Articulo 2 1 . El numero de funcionarios a los que se podra aplicar las medidas a que se refiere el articulo 1 sera de : - 150 por lo que respecta al Parlamento Europeo , - 120 por lo que respecta al Consejo , - 500 por lo que respecta a la Comision con cargo al presupuesto de " funcionamiento " , - 50 por lo que respecta a la Comision con cargo al presupuesto de " investigacion " , - 25 por lo que respecta al Tribunal de Justicia , - 14 por lo que respecta al Comité economico y social , - 12 por lo que respecta al Tribunal de Cuentas . 2 . El Consejo , por mayoria cualificada , a propuesta de la Comision , decidira para cada ano , el numero de funcionarios a los que se podra aplicar una medida de cese definitivo en sus funciones dentro de los limites previstos en el apartado 1 . Para 1986 dicho numero sera de : - 75 por lo que respecta al Parlamento Europeo , - 30 por lo que respecta al Consejo , - 155 por lo que respecta a la Comision con cargo al presupuesto de " funcionamiento " , - 15 por lo que respecta a la Comision con cargo al presupuesto de " investigacion " , - 7 por lo que respecta al Tribunal de Justicia , - 8 por lo que respecta al Comité economico y social , - 3 por lo que respecta al Tribunal de Cuentas . Articulo 3 La institucion elegira teniendo en cuenta el interés del servicio , dentro de los limites fijados en el articulo 2 y previa consulta a la Comision Paritaria , los funcionarios a los que aplicara dicha medida entre los que hubieran solicitado ser cesados definitivamente en sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el articulo 1 . A tal fin , la institucion tomara en cuenta la edad , la capacidad , el rendimiento , la conducta en el servicio , la situacion familiar y la antigueedad de los funcionarios . Esta antigueedad se fija en 10 anos como minimo . Sin embargo , por lo que se refiere a los funcionarios del Tribunal de Cuentas ésta sera de : - 7 anos para las medidas de cese definitivo de funciones para el ano 1986 , - 8 anos para las medidas para el ano 1987 , - 9 anos para las medidas para el ano 1988 . Articulo 4 1 . El antiguo funcionario que se hubiera visto afectado por la medida prevista en el articulo 1 tendra derecho a una indemnizacion mensual equivalente al 70 % de la retribucion basica correspondiente al grado y escalon detentados por el interesado en el momento de su separacion del servicio , y que figure en el cuadro previsto en el articulo 66 del Estatuto , en vigor el primer dia del mes en que ha de liquidarse la indemnizacion . 2 . El derecho a recibir esta indemnizacion se extinguira a mas tardar , el ultimo dia del mes en el que el antiguo funcionario cumpla 65 anos de edad , y siempre que el interesado , antes de esa edad , reuna las condiciones que dan derecho a percibir la cuantia maxima de la pension de jubilacion . En tal caso , el antiguo funcionario tendra derecho , de oficio , a la pension de jubilacion que sera efectiva a partir del primer dia del mes natural siguiente a aquél con cargo al cual se pago la indemnizacion por ultima vez . 3 . La indemnizacion prevista en el apartado 1 sera ponderada mediante un coeficiente corrector fijado para el pais miembro o no miembro en el que el beneficiario justifique tener su residencia . Si el beneficiario de la indemnizacion fijara su residencia en un pais para el que no se hubiera establecido un coeficiente corrector , el coeficiente corrector aplicable a la indemnizacion sera igual a 100 . La indemnizacion sera expresada en francos belgas y sera pagada en la moneda del pais de residencia del beneficiario . Sin embargo , sera pagada en francos belgas cuando se le aplique un coeficiente corrector igual a 100 conforme a lo dispuesto en el segundo parrafo . La indemnizacion pagada en moneda distinta del franco belga se calculara sobre la base de las paridades a que hace referencia el parrafo segundo del articulo 63 del Estatuto . 4 . Los ingresos brutos percibidos por el interesado procedentes de nuevas funciones , seran deducidos de la indemnizacion prevista en el apartado 1 en la medida en que acumulados a ésta , excedan de la ultima retribucion global bruta percibida por el beneficiario , establecida sobre la base del cuadro de retribuciones en vigor el primer dia del mes en que ha de liquidarse la indemnizacion . Esta indemnizacion sera ponderada mediante el coeficiente corrector a que se refiere el apartado 3 . Por ingresos brutos y por ultima retribucion global bruta a que se refiere el primer parrafo se entienden los ingresos una vez deducidas las cargas sociales y sin haber sido deducido el impuesto . El interesado estara obligado a proporcionar por escrito cuantas pruebas pudieran exigirsele asi como a comunicar todo elemento que pueda modificar su derecho a percibir la indemnizacion . 5 . De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 67 del Estatuto y en los articulos 1 , 2 y 3 del Anexo VII del mismo , los complementos familiares se pagaran bien al beneficiario de la indemnizacion prevista en el apartado 1 , bien a la persona o personas a las que , en virtud de una disposicion legal , una decision judicial , o una decision de la autoridad administrativa competente , se hubiera confiado la custodia del hijo o de los hijos , la cuantia de la asignacion de cabeza de familia se calculara sobre la base de esta indemnizacion . 6 . El beneficiario de la indemnizacion tendra derecho , para si y para las personas que estén a su cargo , a las prestaciones garantizadas por el régimen de seguridad social previsto en el articulo 72 del Estatuto siempre que satisfaga la cotizacion correspondiente , calculada sobre la base de la cuantia de la indemnizacion a que se refiere el apartado 1 y siempre que no esté cubierto por otro seguro de enfermedad , legal o reglamentario . 7 . Durante el periodo a que se extienda el derecho a la indemnizacion , el antiguo funcionario continuara acumulando derechos a pension de jubilacion sobre la base de la retribucion correspondiente a su grado y escalon , siempre que , durante este periodo , haya satisfecho la cotizacion prevista en el Estatuto , calculada sobre la base de dicha retribucion y sin que el total de la pension pueda exceder de la cuantia maxima prevista en el parrafo 2 del articulo 77 del Estatuto . A efectos de la aplicacion del articulo 5 del Anexo 8 del Estatuto y del articulo 108 del antiguo Reglamento general de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , este periodo sera considerado como periodo de servicio . 8 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 1 y en el articulo 22 del Anexo VIII del Estatuto , el conyuge supérstite de un antiguo funcionario que , en el momento de su muerte , fuera beneficiario de la indemnizacion prevista en el apartado 1 siempre que hubiera sido su conyuge desde al menos un ano antes del cese en servicio , tendra derecho a una pension de supervivencia equivalente al 60 % de la pension de jubilacion que hubiera percibido el antiguo funcionario si hubiera podido , sin condiciones en cuanto a la duracion de los servicios cumplidos ni a la edad , reclamarla en el momento del fallecimiento . La cuantia de la pension de supervivencia prevista en el primer parrafo no podra ser inferior a las cuantias previstas en el parrafo 2 del articulo 79 del Estatuto . Sin embargo , no podra en ningun caso exceder la cuantia de primer desembolso de la pension de jubilacion a que el antiguo funcionario hubiera tenido derecho si , vivo y después de haber agotado sus derechos a la indemnizacion mencionada , hubiera sido incorporado al régimen de pension de jubilacion . La duracion del matrimonio a que se refiere el primer parrafo no sera exigida si existieran uno o mas hijos habidos de un matrimonio del antiguo funcionario , contraido antes del cese en el servicio siempre que el conyuge supérstite mantenga o haya mantenido a tales hijos . Igual sucedera cuando el fallecimiento del antiguo funcionario resultase de una de las circunstancias previstas en el segundo parrafo infine del articulo 17 del Anexo VIII del Estatuto . 9 . En caso de fallecimiento de un funcionario que disfrutara de la indemnizacion prevista en el apartado primero , los hijos a su cargo tal como se definen en el articulo 2 del Anexo VII del Estatuto tendran derecho a una pension de orfandad en las condiciones establecidas en los parrafos segundo y tercero del articulo 80 del Estatuto asi como en el articulo 21 del Anexo VII del Estatuto . 10 . A efectos de la aplicacion del articulo 107 del Estatuto asi como del apartado 2 del articulo 102 del Estatuto , de los funcionarios de la Comunidad Economica del Carbon y del Acero , los funcionarios a los que se hubiera aplicado la medida prevista en el articulo 1 seran asimilados a los funcionarios que hayan continuado en servicio hasta la edad de 65 anos siempre que hayan satisfecho la cotizacion durante el periodo de percepcion de la indemnizacion a que se refiere el apartado 1 del presente articulo . Articulo 5 1 . Los funcionarios a que hacen referencia el ultimo parrafo del articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 259/68 ( 3 ) , asi como el apartado 5 del articulo 102 del Estatuto , salvo aquellos que , antes del 1 de enero de 1962 , fueran titulares de los grados A 1 o A 2 en el marco del Estatuto del personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero a los que se aplican las medidas previstas en el articulo 1 , podran solicitar que sus derechos pecuniarios se calculen con arreglo a las disposiciones del articulo 34 del Estatuto del personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y del articulo 50 del Reglamento general de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero . 2 . Sin embargo , los apartados 3 y 5 a 9 del articulo 4 del presente Reglamento seguiran aplicandose a los funcionarios a que se refiere este articulo asi como a sus derecho habientes . Articulo 6 El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1985 . Por el Consejo El Presidente R . GOEBBELS ( 1 ) DO n * C 250 de 2 . 10 . 1985 , p . 5 . ( 2 ) DO n * C 229 de 9 . 9 . 1985 , p . 97 . ( 3 ) DO n * L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .