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Document 31985R2238

Reglamento (CEE) n° 2238/85 de la Comisión, de 31 de julio de 1985, por el que se fija el precio mínimo a la importación aplicable a las pasas, durante la campaña de comercialización 1985/86, así como el gravamen compensatorio que debe percibirse en aquellos casos en que el precio no haya sido respetado y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 950/68 del Consejo

DO L 209 de 6.8.1985, p. 26–28 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1986

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/2238/oj

31985R2238

Reglamento (CEE) n° 2238/85 de la Comisión, de 31 de julio de 1985, por el que se fija el precio mínimo a la importación aplicable a las pasas, durante la campaña de comercialización 1985/86, así como el gravamen compensatorio que debe percibirse en aquellos casos en que el precio no haya sido respetado y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 950/68 del Consejo

Diario Oficial n° L 209 de 06/08/1985 p. 0026 - 0028
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 36 p. 0224
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 36 p. 0224


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2238/85 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 1985

por el que se fija el precio mínimo a la importación aplicable a las pasas durante la campaña de comercialización 1985/86 , así como el gravamen compensatorio que debe percibirse en aquellos casos en que el precio no haya sido respetado y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (2) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 4 bis ,

Considerando que , de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 bis del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 , el precio mínimo a la importación debe determinarse teniendo en cuenta , principalmente :

- el precio franco frontera a la importación en la Comunidad ,

- los precios practicados en los mercados mundiales ,

- la situación en el mercado interior de la Comunidad ,

- la evolución de los intercambios con terceros países ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2089/85 del Consejo , de 23 de julio de 1985 , relativo a las normas generales del régimen de precios mínimos a la importación de las pasas (3) establece que se fijarán gravámenes compensatorios en relación a una escala de precios a la importación ; que el gravamen compensatorio máximo se determinará sobre la base de los precios más favorables practicados en el mercado mundial para cantidades importantes por los terceros países más representativos ;

Considerando que la nomenclatura arancelaria que resulta de la aplicación del presente Reglamento se reproduce en el arancel aduanero común ; que debe fijarse un precio mínimo a la importación para las pasas de Corinto y demás tipos de pasas ; que el arancel aduanero común adjunto al Reglamento ( CEE ) n º 950/68 del Consejo (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 483/85 (5) , debe ser modificado en consecuencia ;

Considerando que las medidas establecidas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El precio mínimo a la importación , aplicable a las pasas durante la campaña de comercialización 1985/86 , se especifica en el Anexo I .

2 . El gravamen compensatorio que deberá percibirse cuando el precio mínimo a la importación , contemplado en el apartado 1 , no haya sido respetado se especifica en el Anexo II .

Artículo 2

La subpartida 08.04 B del arancel aduanero común adjunto al Reglamento ( CEE ) n º 950/68 se sustituirá por el texto siguiente :

« Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipos de los derechos *

* * autónomos % o exacciones reguladoras ( E ) * convencionales % *

1 * 2 * 3 * 4 *

08.04 * B . Secos : * * *

* I . Presentados en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 15 kg : * * *

* a ) pasas de Corinto * 9 ( b ) * 3,3 *

* b ) otras * 9 ( b ) * 3,3 *

* II . Otros : * * *

* a ) pasas de Corinto * 9 ( b ) * 3,1 *

* b ) otras * 9 ( b ) * 3,1 » *

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

(2) DO n º 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 .

(3) DO n º L 197 de 27 . 7 . 1985 , p. 10 .

(4) DO n º L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .

(5) DO n º L 59 de 27 . 2 . 1985 , p. 14 .

ANEXO I

PRECIOS MÍNIMOS A LA IMPORTACIÓN

* ( ECUS/tonelada ) *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Precios mínimos a la importación *

08.04 * B . Secos : * *

* I . Presentados en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 15 kg : * *

* a ) pasas de Corinto * 1 178 *

* b ) otras * 1 232 *

* II . Otros : * *

* a ) pasas de Corinto * 1 178 *

* b ) otras * 1 232 *

ANEXO II

GRAVÁMENES COMPENSATORIOS

1 . Pasas de Corinto pertenecientes a las subpartidas 08.04 B . I a ) o B . II a ) del arancel aduanero común :

* ( ECUS/tonelada ) *

Precio aplicado a la importación * Gravamen compensatorio que debe percibirse *

inferior * pero igual o superior a * *

1 178,0 * 1 166,2 * 11,8 *

1 166,2 * 1 142,7 * 35,3 *

1 142,7 * 1 107,3 * 70,7 *

1 107,3 * 1 072,0 * 106,0 *

1 072,0 * * 180,0 *

2 . Pasas pertenecientes a las subpartidas 08.04 B . I b ) o B . II b ) del arancel aduanero común :

* ( ECUS/tonelada ) *

Precio aplicado a la importación * Gravamen compensatorio que debe percibirse *

inferior * pero igual o superior a * *

1 232,0 * 1 219,7 * 12,3 *

1 219,7 * 1 195,0 * 37,0 *

1 195,0 * 1 158,1 * 73,9 *

1 158,1 * 1 121,1 * 110,9 *

1 121,1 * * 234,0

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