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Document 31985R2237
Commission Regulation (EEC) No 2237/85 of 30 July 1985 laying down detailed rules for the application of the minimum import price system for dried grapes
Reglamento (CEE) n° 2237/85 de la Comisión, de 30 de julio de 1985, por el que se establecen las normas específicas de aplicación del sistema de precio mínimo a la importación para las pasas
Reglamento (CEE) n° 2237/85 de la Comisión, de 30 de julio de 1985, por el que se establecen las normas específicas de aplicación del sistema de precio mínimo a la importación para las pasas
DO L 209 de 6.8.1985, p. 24–25
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 19/07/1989; derogado por 31989R2054
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 31985R2237R(01) | ||||
Repealed by | 31989R2054 | 19/07/1989 |
Reglamento (CEE) n° 2237/85 de la Comisión, de 30 de julio de 1985, por el que se establecen las normas específicas de aplicación del sistema de precio mínimo a la importación para las pasas
Diario Oficial n° L 209 de 06/08/1985 p. 0024 - 0025
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 36 p. 0222
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 36 p. 0222
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2237/85 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1985 por el que se establecen las normas específicas de aplicación del sistema de precio mínimo a la importación para las pasas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 4 bis , Visto el Reglamento n º 129 del Consejo , relativo al valor de la unidad de cuenta y al tipo de cambio aplicable en el marco de la política agrícola común (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2543/73 (4) y , en particular , su artículo 3 , Considerando que el artículo 4 bis del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 establece un precio mínimo a la importación para las pasas ; que el Reglamento ( CEE ) n º 2089/85 del Consejo (5) establece las normas generales relativas a los sistemas de precios mínimos a la importación para las pasas ; Considerando que los elementos constitutivos del precio a la importación y el procedimiento a seguir para convertirlos a la moneda del Estado miembro importador deben especificarse y que , para evitar los fraudes sobre el precio mínimo a la importación , únicamente las facturas extendidas en el país de origen de las pasas serán aceptables como justificantes ; Considerando que el coeficiente monetario contemplado en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2089/85 constituye uno de los elementos del precio mínimo a la importación y que debe fijarse antes del inicio de la campaña de comercialización ; que , en el caso en que la paridad de una moneda se modifique durante la campaña de comercialización podría ser necesario adaptar con la mayor premura posible el coeficiente monetario o introducir nuevos coeficientes ; que la Comisión debe ser autorizada a fijar dichos coeficientes ; que el coeficiente debe fijarse cuando las diferencias monetarias reales contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo a ciertas medidas de política coyuntural a tomar en el sector agrario a resultas de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de ciertos Estados miembros (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (7) , sea igual o superior a 2,5 puntos ; Considerando que las medidas establecidas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . El precio mínimo a la importación será respetado cuando el precio a la importación expresado en la moneda del Estado miembro importador no sea inferior al precio mínimo a la importación aplicable el día de la aceptación de la declaración de puesta en libre práctica . 2 . Los elementos constitutivos del precio a la importación serán : a ) el precio fob en el país de origen ; b ) el coste del transporte y de los seguros hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad . 3 . Con arreglo al apartado 2 , se entiende por « precio fob » el precio pagado o a pagar por la cantidad de productos contenida en un lote , incluido el coste de la carga a bordo de un medio de transporte en el lugar de embarque del país de origen y de más gastos producidos en dicho país . El precio fob no incluye el coste de cualquier servicio que deba soportar el vendedor desde el momento en que los productos hayan sido cargados en el medio de transporte . 4 . El pago del precio al vendedor deberá efectuarse dentro de un plazo de tres meses a contar desde el día de la aceptación de la declaración de puesta en libre práctica por las autoridades aduaneras . 5 . Cuando los elementos contemplados en el párrafo 2 se expresen en una moneda distinta a la del Estado miembro importador , las disposiciones que regirán la evaluación de las mercancías a fines aduaneros se aplicarán en el momento de la conversión de la moneda de que se trate en la moneda del Estado miembro importador . Artículo 2 1 . Para cada expedición , cuando se cumplimenten las formalidades aduaneras de importación en vistas a la puesta en libre práctica , las autoridades competentes compararán el precio a la importación con el precio mínimo a la importación . 2 . El precio a la importación constará en la declaración de puesta en libre práctica , la cual deberá acompañarse de todos los documentos que sean necesarios para verificar el precio . 3 . En el caso en que : a ) la factura presentada a las autoridades aduaneras no haya sido extendida por el exportador en el país de origen de los productos o b ) las autoridades no estén convencidas de que el precio que consta en la declaración refleja el precio real de importación o c ) el pago no haya sido efectuado dentro del plazo fijado en el apartado 4 del artículo 1 , las autoridades competentes tomarán las medidas pertinentes para determinar el precio de importación , especialmente tomando como referencia el precio de reventa practicado por el importador . Artículo 3 El importador conservará una prueba del pago efectuado al vendedor . Dicha prueba así como todos los documentos comerciales tales como facturas , contratos y correspondencia relativa a la compra y a la venta de los productos deberán estar durante tres años a la disposición de las autoridades aduaneras para verificaciones posteriores . Artículo 4 1 . En el caso en que , para una moneda de un Estado miembro , la diferencia monetaria real contemplada en el párrafo 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 sea igual o superior a 2,5 puntos , la Comisión fijará un coeficiente monetario correspondiente a la diferencia monetaria real . Sin embargo , si en el curso de una campaña de comercialización la diferencia monetaria real fuera inferior a 2,5 puntos de aquélla fijada con anterioridad , el último coeficiente será aplicable . La diferencia monetaria real a tomar en consideración para las monedas contempladas en la letra b ) , apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 será aquélla establecida durante el período comprendido entre el miércoles y el martes siguiente al inmediatamente anterior a la determinación del coeficiente monetario . 2 . El coeficiente contemplado en el apartado 1 se fijará antes del inicio de la campaña de comercialización y , después , el primer lunes de los meses de noviembre , enero , marzo , mayo y julio . Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1985 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 30 de julio de 1985 . Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 . (2) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 . (3) DO n º 106 de 30 . 10 . 1962 , p. 2553/62 . (4) DO n º L 263 de 19 . 9 . 1973 , p. 1 . (5) DO n º L 197 de 27 . 7 . 1985 , p. 10 . (6) DO n º 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 . (7) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .