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Document 31984S0559
Commission Decision No 559/84/ECSC of 29 February 1984 amending Decision No 3715/83/ECSC fixing minimum prices for certain steel products
Decisión n° 559/84/CECA de la Comisión, de 29 de febrero de 1984, por la que se modifica la Decisión n° 3715/83/CECA por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos
Decisión n° 559/84/CECA de la Comisión, de 29 de febrero de 1984, por la que se modifica la Decisión n° 3715/83/CECA por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos
DO L 61 de 2.3.1984, p. 23–24
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1988
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modifies | 31983S3715 | modificación | artículo 1.1 | 02/03/1984 |
Decisión n° 559/84/CECA de la Comisión, de 29 de febrero de 1984, por la que se modifica la Decisión n° 3715/83/CECA por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos
Diario Oficial n° L 061 de 02/03/1984 p. 0023 - 0024
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 16 p. 0008
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 16 p. 0008
DECISIÓN N º 559/84/CECA DE LA COMISIÓN de 29 de febrero de 1984 por la que se modifica la Decisión n º 3715/83/CECA por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero , Vista la Decisión n º 3715/83/CECA de la Comisión , de 23 de diciembre de 1983 , por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos (1) y , en particular , su artículo 7 , Considerando lo siguiente : Que , al fijar el nivel de precios mínimos , la Comisión tomó en consideración el grado de inestabilidad y de fragilidad del mercado siderúrgico , teniendo en cuenta , en particular , la incertidumbre de una posible renovación del régimen de cuotas de producción establecido por el artículo 58 del Tratado CECA a partir del 31 de enero de 1984 y el riesgo latente de que no existiera ya la voluntad de superar los problemas del mercado del acero en el marco de una política comunitaria ; Que , por tales razones , fijó prudentemente los precios mínimos de los diferentes productos a niveles más bajos de lo que las conclusiones de sus numerosas consultas hubieran aconsejado normalmente ; que , por lo tanto , subestimó su margen de apreciación de los precios mínimos ; Que la Comisión estima que los temores que le incitaron a la prudencia han desaparecido en la actualidad ; que en efecto , mediante Decisión n º 234/84/CECA de la Comisión (2) , el régimen de cuotas de producción ha quedado prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1985 ; que , por otra parte , refuerzan ahora el dispositivo comunitario nuevos instrumentos , a saber , el sistema de verificación de los precios mínimos y de fianza para el pago de las multas adoptado por la Decisión n º 3716/83/CECA de la Comisión (3) , y el establecimiento , por la Decisión n º 3717/83/CECA de la Comisión (4) , de certificados de producción y de documentos acompañantes de las entregas de productos ; Que la Comisión puede ya comprobar que , como consecuencia de la aplicación de los precios mínimos y de la entrada en vigor de las demás medidas precedentemente citadas a partir del 1 de enero de 1984 , y a causa también de un incremento de la demanda , los precios recuperarán una cierta firmeza durante el primer trimestre de 1984 ; Que la Comisión considera indispensable que dichos precios se consoliden para las entregas que deban efectuarse a partir del 1 de abril de 1984 ; que estima oportuno corregir el nivel de precios mínimos aplicables a partir de dicha fecha para determinados productos ; que , para tales productos , una corrección de los precios mínimos de + 9 ECUS por tonelada es apropiada en las condiciones actuales , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 Se modificará el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión n º 3715/83/CECA como sigue : Para los productos mencionados a continuación , se modifica la rebaja temporal máxima de la forma siguiente : - 44 ECUS por tonelada , en lugar de 53 , para las bandas anchas en caliente , - 40 ECUS por tonelada , en lugar de 49 , para los flejes obtenidos por cortado de bandas anchas en caliente , - 40 ECUS por tonelada , en lugar de 49 , para las chapas en caliente obtenidas por cortado de bandas anchas en caliente , - 57 ECUS por tonelada , en lugar de 66 , para las chapas laminadas en caliente ( planchas ) , - 26 ECUS por tonelada , en lugar de 35 , para las chapas laminadas en frío , - 26 ECUS por tonelada , en lugar de 35 , para los perfiles y vigas de la categoría 1 . Artículo 2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n º 3715/83/CECA , los nuevos precios mínimos resultantes del artículo 1 serán obligatorios para las entregas efectuadas en el mercado común a partir del 1 de abril de 1984 . Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 29 de febrero de 1984 . Por la Comisión Étienne DAVIGNON Vicepresidente (1) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 . (2) DO n º L 29 de 1 . 2 . 1984 , p. 1 . (3) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 5 . (4) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 9 .