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Document 31984R1011
Commission Regulation (EEC) No 1011/84 of 10 April 1984 amending for the third time Regulation (EEC) No 997/81 laying down detailed rules for the description and presentation of wines and grape musts
Reglamento (CEE) n° 1011/84 de la Comisión, de 10 de abril de 1984, por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) n° 997/81 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y de los mostos de uva
Reglamento (CEE) n° 1011/84 de la Comisión, de 10 de abril de 1984, por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) n° 997/81 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y de los mostos de uva
DO L 101 de 13.4.1984, p. 17–24
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1991
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modifies | 31981R0997 | sustitución | artículo 12.2.A | 16/04/1984 | |
Modifies | 31981R0997 | sustitución | artículo 13.6 | 16/04/1984 | |
Modifies | 31981R0997 | VERS.D artículo 16.1.2 | |||
Modifies | 31981R0997 | VERS.NL artículo 16.1.2 | |||
Modifies | 31981R0997 | modificación | anexo 3 | 16/04/1984 | |
Modifies | 31981R0997 | sustitución | artículo 8.1 | 16/04/1984 | |
Modifies | 31981R0997 | modificación | anexo 1 | 16/04/1984 | |
Modifies | 31981R0997 | sustitución | artículo 1.1 | 16/04/1984 | |
Modifies | 31981R0997 | sustitución | artículo 19.2 | 16/04/1984 | |
Modifies | 31981R0997 | complemento | artículo 16.2.1.C | 16/04/1984 | |
Modifies | 31981R0997 | modificación | anexo 2 | 16/04/1984 | |
Modifies | 31981R0997 | modificación | anexo 4 | 16/04/1984 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 31984R1011R(01) | ||||
Corrected by | 31984R1011R(02) | ||||
Corrected by | 31984R1011R(03) |
Reglamento (CEE) n° 1011/84 de la Comisión, de 10 de abril de 1984, por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) n° 997/81 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y de los mostos de uva
Diario Oficial n° L 101 de 13/04/1984 p. 0017 - 0024
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0095
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0095
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1011/84 DE LA COMISIÓN de 10 de abril de 1984 por el que se modifica por tercera vez el Reglamento ( CEE ) n º 997/81 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y de los mostos de uva LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1595/83 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 54 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 997/81 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1224/83 (4) , prevé las modalidades de aplicación para la designación de los vinos y de los mostos de uva ; que la experiencia adquirida en su aplicación conduce a introducir determinadas modificaciones ; Considerando que , con el fin de dar al embotellador una mayor libertad por lo que respecta a la forma de presentar las indicaciones obligatorias en el etiquetado de los vinos y , en particular , con objeto de permitir la utilización de etiquetas complementarias para todas las indicaciones obligatorias prescritas para los vinos importados , resulta útil establecer el principio de que todas las indicaciones obligatorias en el etiquetado se agrupen dentro del mismo campo visual y no en una sola y única etiqueta ; Considerando que , en interés del consumidor , es conveniente precisar que el grado alcohólico adquirido o total indicado en la etiqueta sea el determinado por el análisis ; que , no obstante , la cifra que exprese dicho grado alcohólico debe , en aras de la simplificación , poder redondearse dentro de ciertos límites ; que la experiencia adquirida conduce a reconsiderar la tolerancia admitida hasta el momento para dicha indicación ; Considerando que Australia ha solicitado que se le conceda la posibilidad de exportar en la Comunidad determinados vinos que llevan la indicación del nombre de dos variedades y que , con objeto de evitar una discriminación en la designación de los vinos importados con relación a los vinos comunitarios , convendría completar el Reglamento ( CEE ) n º 997/81 en lo que se refiere a la designación de los vinos australianos ; Considerando que , habida cuenta de la importancia que reviste el contenido en azúcar residual para la descripción de determinados tipos de vino , procede que la utilización de los términos descriptivos indicados al respecto quede supeditada a criterios analíticos que es conveniente fijar en el etiquetado ; que la elección del consumidor se vería por ello facilitada ; Considerando que las versiones alemana y neerlandesa del segundo guión del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 997/81 difieren de modo manifiesto de las versiones en las demás lenguas oficiales de la Comunidad ; que es conveniente modificar las dos versiones mencionadas con objeto de que dicha disposición sea uniforme en todas las lenguas oficiales ; que , de acuerdo con esta misma óptica , procede suprimir del punto III ( Grecia ) del Anexo III de la versión griega la nota 8 a pie de página ; Considerando que procede completar o corregir en varios pasajes las listas de los Anexos II , III y IV del Reglamento ( CEE ) n º 997/81 , de acuerdo con las solicitudes de determinados terceros países y dentro del marco de las normas generales establecidas por el Reglamento ( CEE ) n º 355/79 del Consejo (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3685/81 (6) ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 997/81 de la forma siguiente . 1 . Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 1 por el siguiente : « 1 . Las indicaciones obligatorias en el etiquetado contempladas en el apartado 1 del artículo 2 , en el apartado 1 del artículo 12 , en el apartado 1 del artículo 22 , en el apartado 1 del artículo 27 , en el apartado 1 del artículo 28 y en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 , así como las consideradas obligatorias por los Estados miembros en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 , en el apartado 2 del artículo 13 y en el apartado 2 del artículo 23 , o por la Comisión en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 del mencionado Reglamento : - se agruparán dentro del mismo campo visual , ya sea en la misma etiqueta o en varias etiquetas puestas sobre el mismo envase , o ya sea directamente sobre el mismo envase , y , - se presentarán en caracteres claros , legibles , indelebles y suficientemente grandes para que resalten bien sobre el fondo en el que estén impresas y para que se las pueda distinguir claramente de todas las demás indicaciones escritas y dibujos . No obstante , se admitirá que las indicaciones obligatorias relativas al importador puedan figurar fuera del campo visual en el que figuren las demás indicaciones obligatorias . » 2 . Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 8 por el siguiente : « 1 . La indicación del grado alcohólico adquirido contemplada en el punto f ) del apartado 2 del artículo 2 , en el punto g ) del apartado 2 del artículo 12 , en el punto b ) del apartado 1 del artículo 22 , en el punto d ) del apartado 2 del artículo 27 , en el punto f ) del apartado 2 del artículo 28 y en el punto b ) del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 se hará por unidad o semiunidad de porcentaje de volumen . Sin perjuicio de los márgenes de error previstos por el método de análisis de referencia utilizado en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 1108/82 de la Comisión (1) , el grado alcohólico indicado no podrá ser superior en más del 0,3 % vol ni inferior en más del 0,5 % vol al grado determinado por el análisis . La cifra que corresponda al grado alcohólico adquirido irá seguida del símbolo " % vol " y podrá ir precedida de los términos " grado alcohólico " o " alcohol adquirido " . (1) DO n º L 133 de 14 . 5 . 1982 , p. 1 . » 3 . Se sustituye el texto del punto a ) del apartado 2 del artículo 12 por el siguiente : « a ) de Austria , de los Estados Unidos de América , de Nueva Zelanda y de Australia sean designados por el nombre de dos variedades de vid , siempre que dichos vinos procedan enteramente de las variedades indicadas . En tal caso , podrá precisarse el porcentaje de cada una de las variedades utilizadas para la elaboración de dicho vino , siempre que se haya previsto una precisión de este tipo , para el mercado interior del tercer país del que sea originario dicho vino , por las disposiciones nacionales de tal país . » 4 . Se sustituye el texto del apartado 16 del artículo 13 por el siguiente : « 6 . En aplicación de lo dispuesto en el punto h ) del apartado 2 del artículo 2 , en el punto k ) del apartado 2 del artículo 12 , en el punto i ) del apartado 2 del artículo 27 , y en el punto k ) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 , sólo podrán indicarse los términos siguientes : a ) " sec " , " trocken " , " secco " o " asciutto " , " dry " , " toer " o " !*** " , cuando el vino considerado tenga un contenido en azúcar residual : - de 4 gramos por litro como máximo , o - de 9 gramos por litro como máximo cuando el grado de acidez total expresado en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 2 gramos por litro al contenido en azúcar residual , o - de 10 gramos por litro como máximo , en lo que se refiere a los vcprd con derecho a la denominación " Frascati " , durante un período transitorio que expirará el 31 de agosto de 1985 ; b ) " demi-sec " , " halbtrocken " , " abboccato " , " medium dry " , " halvtoer " o " !*** " , cuando el vino de que se trate tenga un contenido en azúcar residual que supere las cifras contempladas en el punto a ) y alcance como máximo : - 12 gramos por litro , o - 18 gramos por litro cuando el contenido en acidez total se hubiere fijado en aplicación de lo dispuesto en el primer guión del párrafo segundo ; c ) " moelleux " , " lieblich " , " amabile " , " medium " , " medium sweet " , " halvsoed " o " !*** " , cuando el vino de que se trate tenga un contenido en azúcar residual que supere las cifras contempladas en el punto b ) y alcance como máximo 45 gramos por litro ; d ) " doux " , " suess " , " dolce " , " sweet " , " soed " o " !*** " , cuando el vino mencionado tenga un contenido en azúcar residual de 45 gramos por litro como mínimo . Los Estados miembros podrán , para la utilización : - de los términos contemplados en los puntos b ) y c ) del párrafo primero , prescribir como criterio analítico complementario el contenido mínimo en acidez total , - de los términos contemplados en el punto b ) del párrafo primero , en el caso de determinados vcprd obtenidos en su territorio , prescribir un contenido mínimo en azúcar residual no inferior a 35 gramos por litro , siempre que una exigencia de este tipo resulte de las disposiciones nacionales que regulen su producción . La Comisión se encargará de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , parte C , de las medidas que adopten los Estados miembros en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 , las disposiciones contempladas en los párrafos primero y segundo no podrán impedir que los Estados miembros admitan , para los vinos comercializados en su territorio , que el contenido en azúcar residual que describa el tipo de vino se indique mediante una cifra u otro marcado de acuerdo con una escala graduada . » 5 . Se sustituye el texto que figura en el segundo guión del apartado 1 del artículo 16 de las versiones alemana y neerlandesa por el siguiente : a ) en lo que se refiere a la versión alemana : « - zu den natuerlichen oder technischen Weinbaubedingungen , die diesem Wein zugrundeliegen » ; b ) en lo que se refiere a la versión neerlandesa : « - de aan deze wijn ten grondslag liggende natuurlijke of technische omstandigheden van de wijnbouw . » 6 . Se añade en el punto C del párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 el guión siguiente : « - " crianza " para los vinos importados originarios de España que lleven una de las indicaciones geográficas que figuran en el punto VII del Anexo II , siempre que se respeten las disposiciones españolas referentes a la utilización de dicha indicación . » 7 . Se sustituye el texto del párrafo segundo del artículo 19 por el siguiente : « Las menciones contempladas en el párrafo primero se harán en caracteres cuya altura sea por lo menos de 120 milímetros . » 8 . Se modifican los Anexos de acuerdo con el Anexo del presente Reglamento . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 10 de abril de 1984 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 . (2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 48 . (3) DO n º L 106 de 16 . 4 . 1981 , p. 1 . (4) DO n º L 134 de 21 . 5 . 1983 , p. 1 . (5) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 99 . (6) DO n º L 369 de 24 . 12 . 1981 , p. 1 . ANEXO 1 . Se modifica el Anexo I de la forma siguiente : a ) Se sustituye el texto del punto 3 « ESPAÑ » por el siguiente : « 3 . ESPAÑA - Denominación de origen calificada - Denominación de origen - Vino de calidad (1) - Vino de calidad superior (1) - Reserva - Gran Reserva (1) Exclusivamente para los vinos que lleven alguna indicación geográfica contemplada en el punto 1 ( denominación de origen ) del Capítulo VII del Anexo II . » b ) Se añade el punto siguiente después del punto 16 : « 17 . SAN MARINO - Superiore » . 2 . Se modifica el Anexo II de la forma siguiente : a ) Se añaden en el punto II « ARGELIA » las indicaciones geográficas siguientes : « - Mostaganem - Oranie » . b ) Se sustituye el texto del punto VII « ESPAÑA » por el siguiente : « VII . ESPAÑA 1 . Los vinos que tengan derecho a la mención " denominación de origen " y lleven alguna de las indicaciones geográficas siguientes : - Rioja - Tarragona - Valdeorras - Ribeiro - Priorato - Alella - Utiel-Requena - Valencia - Alicante - Cariñena - Navarra - Penedés - Jumilla - Almansa - La Mancha - Méntrida - Valdepeñas - Ampurdán-Costa Brava - Yecla - Campo de Borja - Rueda - Ribera del Duero - Condado de Huelva - Montilla - Moriles 2 . Los vinos que lleven alguno de los nombres siguientes de la región vitícola o subregión de la que sean originarios : Región Gallega - Salnés - Cambados - El Rosal - Baixo Miño - Valle de Monterrey - Condado del Tea - Valle del Miño (1) - Betanzos - Ribera del Ulla - Chantada - Quiroga - Amandi - Ribera del Sil - Bollo - Celanova - Fondo de la Ría de Vigo y Morrazo Región Cantábrica - Baquio - Guetaria - Potes Región del Duero - Toro - Cigales - El Bierzo - Valdevimbre-Los Oteros - Ribera del Arlanza - La Ribera de Salamanca - La Sierra - Valtiendas - La Bañeza - Campo de San Esteban - Ribera del Cea - Benavente - Fermoselle Región de Alto Ebro Región Aragonesa - Somontano - Calatayud - Ateca - Valdejalón - Alto Jiloca - Bajo Aragón - Muniesa - Belchite - Valderrobles - Daroca . Región Catalana - Terra Alta (1) - Conca de Barberá (1) - Anoia - Artés - Conca de Tremp - Penellas - Raimat - Segarra Baija - Bajo Ebro-Montsià Región Balear - Binisalem - Belanitx Región Extremeña - Tierra de Barros - Almendralejo - Montánchez - Cañamero - Guareña-Don Benito - Matanegra-El Raposo - Cilleros Región Central - Manchuela - Arganda - Navalcarnero - San Martín de Valdeiglesias - Cebreros - Monte Aragón - Pozohondo - Valle del Alberche - Valle del Tiétar - Sacedón-Mondéjar - Galvez Región Levantina - Bullas - Beniarrés - Lliber-Jávea - San Mateo - Bajo Maestrazgo - Abanilla Región Andaluza - Los Palacios - Lopera - Laujar - Villaviciosa - La Costa de Granada - Aljarafe Región Canaria : - La Geria - Tacoronte - Fuencaliente - El Golfo - Icod c ) Se sustituye el texto de la letra B del punto VIII « ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA » , por el siguiente : « B . Los vinos que lleven la indicación de alguno de los nombres siguientes del Estado o de la región vitícola ( viticultural area ) de la que sean originarios : 1 . California 1.1 . Regiones vitícolas : - Alexander Valley - Carmel Valley - Carnetos - Clarksburg - Dry Creek (1) - Dry Creek Region (1) - Dry Creek Valley (1) - Edna Vallea - Hopland - Lime Kiln Valley - Livermore Valley - Lodi (1) - Los Carneros - Mt. Veeder - Mt. Veeder District - Napa Valley - Napa-Sonoma-Mendocino - North Coast Counties - Paso Robles - Pinnacles - Pope Valley - Redwood Valley - Russian River Valley - Sanel Valley - Santa Clara Valley - Santa Cruz Mountains - Santa Ynez - Santa Ynez Valley - Saratoga - Shenandoah Valley (1) - Sierra Foothills - Solvang - Sonoma Valley - Temecula - Templeton - Yountville - Santa Maria Valley - San Pasqual Valley - Guenoc Valley - McDowell Valley - Chalone (1) - Cienega Valley - Paicines - Solano County Green Valley - Suisun Valley - Anderson Valley - Arroyo Seco - Cole Ranch - El Dorado - Fiddletown - Howell Mountain - Knights Valley - Merritt Island - North Coast - Potter Valley - Sonoma County Green Valley - Willow Creek - York Mountain 2 . Indiana 2.1 . Región vitícola Ohio River Valley (1) 3 . Kentucky 3.1 . Región vitícola Ohio River Valley (1) 4 . Michigan 4.1 . Regiones vitícolas : - Fennvile - Leelanau Peninsula - Lake Michigan Shore 5 . Missouri 5.1 . Regiones vitícolas : - Augusta - Hermann (1) 6 . New York 6.1 . Regiones vitícolas : - Finger Lakes - Hudson River Region - Lake Erie Islands - Lake Erie (1) 7 . Ohio 7.1 . Regiones vitícolas : - Isle of St. Geórge - Loramie Creek ; - Grand River Valley - Lake Erie (1) - Ohio River Valley (1) 8 . Oregon 8.1 . Región vitícola de Willamette Valley 9 . Pennsylvania 9.1 . Lancaster Valley 9.2 . Lake Erie (1) 10 . Virginia 10.1 . Regiones vitícolas - Rocky Knob - Shenandoah Valley (1) - North Fork of Roanoke 11 . West Virginia 11.1 . Regiones vitícolas - Shenandoah Valley (1) - Ohio River Valley (1) 12 . Washington 12.1 . Región vitícola de Yakíma Valley (1) La indicación de esta región vitícola irá acompañada de la indicación del Estado al que pertenezca dicha región . » d ) Se añaden después del punto XX los puntos siguientes : « XXI . SAN MARINO Los vinos procedentes de la región vitícola delimitada de dicho país . XXII . EGIPTO Los vinos que lleven alguna de las indicaciones geográficas siguientes : - Matamir - Oasis Fayoum - Mariutis - Nubaria - Valley of the Nile . » 3 . Se modifica el Anexo III de la forma siguiente : a ) se suprime del punto III « GRECIA » de la versión griega la nota (8) a pie de página , así como las referencias a la misma . La nota (9) a pie de página pasa a ser la nota (8) a pie de página ; b ) se añade en el punto IV « ITALIA » la referencia « (2) » después del nombre « Alicante » , y , a pie de la misma página , la nota a pie de página siguiente : (1) La indicación de esta región vitícola irá acompañada de la indicación del Estado al que pertenezca dicha región . » « (2) El nombre de variedas " Alicante " no podrá utilizarse por sí solo para la designación de un vino » . 4 . Se modifica el Anexo IV de la forma siguiente : a ) se añade en la columna de la derecha del punto III « AUSTRALIA » la palabra « Cabernet » como sinónimo de la variedad « Cabernet Sauvignon » ; b ) en lo que se refiere al punto XIV « BULGARIA » : - se añaden en la columna de la izquierda los nombres de las variedades siguientes : « Sauvignon blanc » , « Mueller-Thurgau » , « Gruener Veltriner » y « Gamay noir » , - se añaden en la columna de la derecha las palabras « sauvignon » y « Gamay » , como sinónimo de las variedades correspondientes ; c ) se añade el texto siguiente después del punto XVII : « Nombres de las variedades admitidos en la Comunidad * Sinónimos admitidos * XVIII . ESPAÑA * * Airén * Manchega * Albarino * * Albillo * * Bobal * Tinto de Requena * Brancellao * * Cabernet franc * * Cabernet Sauvignon * * Caiño * * Cayetana * * Chardonnay * * Diego * * Nombres de las variedades admitidos en la Comunidad * Sinónimos admitidos * Doña Blanca * Moza fresca * Espadeiro * * Ferrón * * Gamay * * Garnacha * Garnacho Lladoner , Tinto Aragonés * Garnacha blanca * * Garnacha tintorera * Tintorera * Garrido fino * * Gewuertztraminer * * Godello * * Graciano * * Listán * * Listán negra * * Loureiro * Loureira * Macabeo * Viura , Alcañón * Macabeo * * Malbeo * * Malvar * * Malvasia * * Malvasia Riojana * Rojal blanco , Subirat * Manto Negro * * Mazuela * Crujillon , Samsóo * Mencía * * Merlot * * Merseguera * Exquitxagos * Monastrell * Morastel , Moristel , Alcayata * Moscatel * * Moscatel de grano menudo * Moscatel dorado * Mueller-Thurgau * * Negramoll * * Ondarrabi beltza * * Ondarrabi zuri * * Palomino * Palomino fino * Pansa blanca * * Pansa negra * * Pansa valenciana * Vinater , Vinyater * Pardilla * * Parellada * Montoneo * Pedro Ximénez * Pero Ximén * Picapoll * * Pinot * Pinot negro * Planta fina de Pedralba * * Prieto Picudo * * Riesling * Riesling renano * Rufete * * Sauvignon * * Sirah * * Souson * * Sylvaner * * Tempranillo * Cencíbel , Tinto fino , Ull de Liebre , Tinto del País , Jacivera , Tinto de Toro * Torrontés * * Treixadura * * Verdejo * * Verdil * * Xarel-lo * * Zalema * * XIX . ARGELIA * * Alicante Bouschet * * XX . SAN MARINO * * San Giovese * * Biancale . » *