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Document 31984R1011

    Reglamento (CEE) n° 1011/84 de la Comisión, de 10 de abril de 1984, por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) n° 997/81 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y de los mostos de uva

    DO L 101 de 13.4.1984, p. 17–24 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1991

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1984/1011/oj

    31984R1011

    Reglamento (CEE) n° 1011/84 de la Comisión, de 10 de abril de 1984, por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) n° 997/81 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y de los mostos de uva

    Diario Oficial n° L 101 de 13/04/1984 p. 0017 - 0024
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0095
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0095


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1011/84 DE LA COMISIÓN

    de 10 de abril de 1984

    por el que se modifica por tercera vez el Reglamento ( CEE ) n º 997/81 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y de los mostos de uva

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1595/83 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 54 ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 997/81 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1224/83 (4) , prevé las modalidades de aplicación para la designación de los vinos y de los mostos de uva ; que la experiencia adquirida en su aplicación conduce a introducir determinadas modificaciones ;

    Considerando que , con el fin de dar al embotellador una mayor libertad por lo que respecta a la forma de presentar las indicaciones obligatorias en el etiquetado de los vinos y , en particular , con objeto de permitir la utilización de etiquetas complementarias para todas las indicaciones obligatorias prescritas para los vinos importados , resulta útil establecer el principio de que todas las indicaciones obligatorias en el etiquetado se agrupen dentro del mismo campo visual y no en una sola y única etiqueta ;

    Considerando que , en interés del consumidor , es conveniente precisar que el grado alcohólico adquirido o total indicado en la etiqueta sea el determinado por el análisis ; que , no obstante , la cifra que exprese dicho grado alcohólico debe , en aras de la simplificación , poder redondearse dentro de ciertos límites ; que la experiencia adquirida conduce a reconsiderar la tolerancia admitida hasta el momento para dicha indicación ;

    Considerando que Australia ha solicitado que se le conceda la posibilidad de exportar en la Comunidad determinados vinos que llevan la indicación del nombre de dos variedades y que , con objeto de evitar una discriminación en la designación de los vinos importados con relación a los vinos comunitarios , convendría completar el Reglamento ( CEE ) n º 997/81 en lo que se refiere a la designación de los vinos australianos ;

    Considerando que , habida cuenta de la importancia que reviste el contenido en azúcar residual para la descripción de determinados tipos de vino , procede que la utilización de los términos descriptivos indicados al respecto quede supeditada a criterios analíticos que es conveniente fijar en el etiquetado ; que la elección del consumidor se vería por ello facilitada ;

    Considerando que las versiones alemana y neerlandesa del segundo guión del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 997/81 difieren de modo manifiesto de las versiones en las demás lenguas oficiales de la Comunidad ; que es conveniente modificar las dos versiones mencionadas con objeto de que dicha disposición sea uniforme en todas las lenguas oficiales ; que , de acuerdo con esta misma óptica , procede suprimir del punto III ( Grecia ) del Anexo III de la versión griega la nota 8 a pie de página ;

    Considerando que procede completar o corregir en varios pasajes las listas de los Anexos II , III y IV del Reglamento ( CEE ) n º 997/81 , de acuerdo con las solicitudes de determinados terceros países y dentro del marco de las normas generales establecidas por el Reglamento ( CEE ) n º 355/79 del Consejo (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3685/81 (6) ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 997/81 de la forma siguiente .

    1 . Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 1 por el siguiente :

    « 1 . Las indicaciones obligatorias en el etiquetado contempladas en el apartado 1 del artículo 2 , en el apartado 1 del artículo 12 , en el apartado 1 del artículo 22 , en el apartado 1 del artículo 27 , en el apartado 1 del artículo 28 y en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 , así como las consideradas obligatorias por los Estados miembros en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 , en el apartado 2 del artículo 13 y en el apartado 2 del artículo 23 , o por la Comisión en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 del mencionado Reglamento :

    - se agruparán dentro del mismo campo visual , ya sea en la misma etiqueta o en varias etiquetas puestas sobre el mismo envase , o ya sea directamente sobre el mismo envase ,

    y ,

    - se presentarán en caracteres claros , legibles , indelebles y suficientemente grandes para que resalten bien sobre el fondo en el que estén impresas y para que se las pueda distinguir claramente de todas las demás indicaciones escritas y dibujos .

    No obstante , se admitirá que las indicaciones obligatorias relativas al importador puedan figurar fuera del campo visual en el que figuren las demás indicaciones obligatorias . »

    2 . Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 8 por el siguiente :

    « 1 . La indicación del grado alcohólico adquirido contemplada en el punto f ) del apartado 2 del artículo 2 , en el punto g ) del apartado 2 del artículo 12 , en el punto b ) del apartado 1 del artículo 22 , en el punto d ) del apartado 2 del artículo 27 , en el punto f ) del apartado 2 del artículo 28 y en el punto b ) del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 se hará por unidad o semiunidad de porcentaje de volumen . Sin perjuicio de los márgenes de error previstos por el método de análisis de referencia utilizado en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 1108/82 de la Comisión (1) , el grado alcohólico indicado no podrá ser superior en más del 0,3 % vol ni inferior en más del 0,5 % vol al grado determinado por el análisis .

    La cifra que corresponda al grado alcohólico adquirido irá seguida del símbolo " % vol " y podrá ir precedida de los términos " grado alcohólico " o " alcohol adquirido " .

    (1) DO n º L 133 de 14 . 5 . 1982 , p. 1 . »

    3 . Se sustituye el texto del punto a ) del apartado 2 del artículo 12 por el siguiente :

    « a ) de Austria , de los Estados Unidos de América , de Nueva Zelanda y de Australia sean designados por el nombre de dos variedades de vid , siempre que dichos vinos procedan enteramente de las variedades indicadas . En tal caso , podrá precisarse el porcentaje de cada una de las variedades utilizadas para la elaboración de dicho vino , siempre que se haya previsto una precisión de este tipo , para el mercado interior del tercer país del que sea originario dicho vino , por las disposiciones nacionales de tal país . »

    4 . Se sustituye el texto del apartado 16 del artículo 13 por el siguiente :

    « 6 . En aplicación de lo dispuesto en el punto h ) del apartado 2 del artículo 2 , en el punto k ) del apartado 2 del artículo 12 , en el punto i ) del apartado 2 del artículo 27 , y en el punto k ) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 , sólo podrán indicarse los términos siguientes :

    a ) " sec " , " trocken " , " secco " o " asciutto " , " dry " , " toer " o " !*** " , cuando el vino considerado tenga un contenido en azúcar residual :

    - de 4 gramos por litro como máximo ,

    o

    - de 9 gramos por litro como máximo cuando el grado de acidez total expresado en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 2 gramos por litro al contenido en azúcar residual ,

    o

    - de 10 gramos por litro como máximo , en lo que se refiere a los vcprd con derecho a la denominación " Frascati " , durante un período transitorio que expirará el 31 de agosto de 1985 ;

    b ) " demi-sec " , " halbtrocken " , " abboccato " , " medium dry " , " halvtoer " o " !*** " , cuando el vino de que se trate tenga un contenido en azúcar residual que supere las cifras contempladas en el punto a ) y alcance como máximo :

    - 12 gramos por litro ,

    o

    - 18 gramos por litro cuando el contenido en acidez total se hubiere fijado en aplicación de lo dispuesto en el primer guión del párrafo segundo ;

    c ) " moelleux " , " lieblich " , " amabile " , " medium " , " medium sweet " , " halvsoed " o " !*** " , cuando el vino de que se trate tenga un contenido en azúcar residual que supere las cifras contempladas en el punto b ) y alcance como máximo 45 gramos por litro ;

    d ) " doux " , " suess " , " dolce " , " sweet " , " soed " o " !*** " , cuando el vino mencionado tenga un contenido en azúcar residual de 45 gramos por litro como mínimo .

    Los Estados miembros podrán , para la utilización :

    - de los términos contemplados en los puntos b ) y c ) del párrafo primero , prescribir como criterio analítico complementario el contenido mínimo en acidez total ,

    - de los términos contemplados en el punto b ) del párrafo primero , en el caso de determinados vcprd obtenidos en su territorio , prescribir un contenido mínimo en azúcar residual no inferior a 35 gramos por litro , siempre que una exigencia de este tipo resulte de las disposiciones nacionales que regulen su producción .

    La Comisión se encargará de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , parte C , de las medidas que adopten los Estados miembros en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo .

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 , las disposiciones contempladas en los párrafos primero y segundo no podrán impedir que los Estados miembros admitan , para los vinos comercializados en su territorio , que el contenido en azúcar residual que describa el tipo de vino se indique mediante una cifra u otro marcado de acuerdo con una escala graduada . »

    5 . Se sustituye el texto que figura en el segundo guión del apartado 1 del artículo 16 de las versiones alemana y neerlandesa por el siguiente :

    a ) en lo que se refiere a la versión alemana :

    « - zu den natuerlichen oder technischen Weinbaubedingungen , die diesem Wein zugrundeliegen » ;

    b ) en lo que se refiere a la versión neerlandesa :

    « - de aan deze wijn ten grondslag liggende natuurlijke of technische omstandigheden van de wijnbouw . »

    6 . Se añade en el punto C del párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 el guión siguiente :

    « - " crianza " para los vinos importados originarios de España que lleven una de las indicaciones geográficas que figuran en el punto VII del Anexo II , siempre que se respeten las disposiciones españolas referentes a la utilización de dicha indicación . »

    7 . Se sustituye el texto del párrafo segundo del artículo 19 por el siguiente : « Las menciones contempladas en el párrafo primero se harán en caracteres cuya altura sea por lo menos de 120 milímetros . »

    8 . Se modifican los Anexos de acuerdo con el Anexo del presente Reglamento .

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 10 de abril de 1984 .

    Por la Comisión

    Poul DALSAGER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

    (2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 48 .

    (3) DO n º L 106 de 16 . 4 . 1981 , p. 1 .

    (4) DO n º L 134 de 21 . 5 . 1983 , p. 1 .

    (5) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 99 .

    (6) DO n º L 369 de 24 . 12 . 1981 , p. 1 .

    ANEXO

    1 . Se modifica el Anexo I de la forma siguiente :

    a ) Se sustituye el texto del punto 3 « ESPAÑ » por el siguiente :

    « 3 . ESPAÑA

    - Denominación de origen calificada

    - Denominación de origen

    - Vino de calidad (1)

    - Vino de calidad superior (1)

    - Reserva

    - Gran Reserva

    (1) Exclusivamente para los vinos que lleven alguna indicación geográfica contemplada en el punto 1 ( denominación de origen ) del Capítulo VII del Anexo II . »

    b ) Se añade el punto siguiente después del punto 16 :

    « 17 . SAN MARINO

    - Superiore » .

    2 . Se modifica el Anexo II de la forma siguiente :

    a ) Se añaden en el punto II « ARGELIA » las indicaciones geográficas siguientes :

    « - Mostaganem

    - Oranie » .

    b ) Se sustituye el texto del punto VII « ESPAÑA » por el siguiente :

    « VII . ESPAÑA

    1 . Los vinos que tengan derecho a la mención " denominación de origen " y lleven alguna de las indicaciones geográficas siguientes :

    - Rioja

    - Tarragona

    - Valdeorras

    - Ribeiro

    - Priorato

    - Alella

    - Utiel-Requena

    - Valencia

    - Alicante

    - Cariñena

    - Navarra

    - Penedés

    - Jumilla

    - Almansa

    - La Mancha

    - Méntrida

    - Valdepeñas

    - Ampurdán-Costa Brava

    - Yecla

    - Campo de Borja

    - Rueda

    - Ribera del Duero

    - Condado de Huelva

    - Montilla - Moriles

    2 . Los vinos que lleven alguno de los nombres siguientes de la región vitícola o subregión de la que sean originarios :

    Región Gallega

    - Salnés

    - Cambados

    - El Rosal

    - Baixo Miño

    - Valle de Monterrey

    - Condado del Tea

    - Valle del Miño (1)

    - Betanzos

    - Ribera del Ulla

    - Chantada

    - Quiroga

    - Amandi

    - Ribera del Sil

    - Bollo

    - Celanova

    - Fondo de la Ría de Vigo y Morrazo

    Región Cantábrica

    - Baquio

    - Guetaria

    - Potes

    Región del Duero

    - Toro

    - Cigales

    - El Bierzo

    - Valdevimbre-Los Oteros

    - Ribera del Arlanza

    - La Ribera de Salamanca

    - La Sierra

    - Valtiendas

    - La Bañeza

    - Campo de San Esteban

    - Ribera del Cea

    - Benavente

    - Fermoselle

    Región de Alto Ebro

    Región Aragonesa

    - Somontano

    - Calatayud

    - Ateca

    - Valdejalón

    - Alto Jiloca

    - Bajo Aragón

    - Muniesa

    - Belchite

    - Valderrobles

    - Daroca .

    Región Catalana

    - Terra Alta (1)

    - Conca de Barberá (1)

    - Anoia

    - Artés

    - Conca de Tremp

    - Penellas

    - Raimat

    - Segarra Baija

    - Bajo Ebro-Montsià

    Región Balear

    - Binisalem

    - Belanitx

    Región Extremeña

    - Tierra de Barros

    - Almendralejo

    - Montánchez

    - Cañamero

    - Guareña-Don Benito

    - Matanegra-El Raposo

    - Cilleros

    Región Central

    - Manchuela

    - Arganda

    - Navalcarnero

    - San Martín de Valdeiglesias

    - Cebreros

    - Monte Aragón

    - Pozohondo

    - Valle del Alberche

    - Valle del Tiétar

    - Sacedón-Mondéjar

    - Galvez

    Región Levantina

    - Bullas

    - Beniarrés

    - Lliber-Jávea

    - San Mateo

    - Bajo Maestrazgo

    - Abanilla

    Región Andaluza

    - Los Palacios

    - Lopera

    - Laujar

    - Villaviciosa

    - La Costa de Granada

    - Aljarafe

    Región Canaria :

    - La Geria

    - Tacoronte

    - Fuencaliente

    - El Golfo

    - Icod

    c ) Se sustituye el texto de la letra B del punto VIII « ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA » , por el siguiente :

    « B . Los vinos que lleven la indicación de alguno de los nombres siguientes del Estado o de la región vitícola ( viticultural area ) de la que sean originarios :

    1 . California

    1.1 . Regiones vitícolas :

    - Alexander Valley

    - Carmel Valley

    - Carnetos

    - Clarksburg

    - Dry Creek (1)

    - Dry Creek Region (1)

    - Dry Creek Valley (1)

    - Edna Vallea

    - Hopland

    - Lime Kiln Valley

    - Livermore Valley

    - Lodi (1)

    - Los Carneros

    - Mt. Veeder

    - Mt. Veeder District

    - Napa Valley

    - Napa-Sonoma-Mendocino

    - North Coast Counties

    - Paso Robles

    - Pinnacles

    - Pope Valley

    - Redwood Valley

    - Russian River Valley

    - Sanel Valley

    - Santa Clara Valley

    - Santa Cruz Mountains

    - Santa Ynez

    - Santa Ynez Valley

    - Saratoga

    - Shenandoah Valley (1)

    - Sierra Foothills

    - Solvang

    - Sonoma Valley

    - Temecula

    - Templeton

    - Yountville

    - Santa Maria Valley

    - San Pasqual Valley

    - Guenoc Valley

    - McDowell Valley

    - Chalone (1)

    - Cienega Valley

    - Paicines

    - Solano County Green Valley

    - Suisun Valley

    - Anderson Valley

    - Arroyo Seco

    - Cole Ranch

    - El Dorado

    - Fiddletown

    - Howell Mountain

    - Knights Valley

    - Merritt Island

    - North Coast

    - Potter Valley

    - Sonoma County Green Valley

    - Willow Creek

    - York Mountain

    2 . Indiana

    2.1 . Región vitícola Ohio River Valley (1)

    3 . Kentucky

    3.1 . Región vitícola Ohio River Valley (1)

    4 . Michigan

    4.1 . Regiones vitícolas :

    - Fennvile

    - Leelanau Peninsula

    - Lake Michigan Shore

    5 . Missouri

    5.1 . Regiones vitícolas :

    - Augusta

    - Hermann (1)

    6 . New York

    6.1 . Regiones vitícolas :

    - Finger Lakes

    - Hudson River Region

    - Lake Erie Islands

    - Lake Erie (1)

    7 . Ohio

    7.1 . Regiones vitícolas :

    - Isle of St. Geórge

    - Loramie Creek ;

    - Grand River Valley

    - Lake Erie (1)

    - Ohio River Valley (1)

    8 . Oregon

    8.1 . Región vitícola de Willamette Valley

    9 . Pennsylvania

    9.1 . Lancaster Valley

    9.2 . Lake Erie (1)

    10 . Virginia

    10.1 . Regiones vitícolas

    - Rocky Knob

    - Shenandoah Valley (1)

    - North Fork of Roanoke

    11 . West Virginia

    11.1 . Regiones vitícolas

    - Shenandoah Valley (1)

    - Ohio River Valley (1)

    12 . Washington

    12.1 . Región vitícola de Yakíma Valley

    (1) La indicación de esta región vitícola irá acompañada de la indicación del Estado al que pertenezca dicha región . »

    d ) Se añaden después del punto XX los puntos siguientes :

    « XXI . SAN MARINO

    Los vinos procedentes de la región vitícola delimitada de dicho país .

    XXII . EGIPTO

    Los vinos que lleven alguna de las indicaciones geográficas siguientes :

    - Matamir

    - Oasis Fayoum

    - Mariutis

    - Nubaria

    - Valley of the Nile . »

    3 . Se modifica el Anexo III de la forma siguiente :

    a ) se suprime del punto III « GRECIA » de la versión griega la nota (8) a pie de página , así como las referencias a la misma . La nota (9) a pie de página pasa a ser la nota (8) a pie de página ;

    b ) se añade en el punto IV « ITALIA » la referencia « (2) » después del nombre « Alicante » , y , a pie de la misma página , la nota a pie de página siguiente :

    (1) La indicación de esta región vitícola irá acompañada de la indicación del Estado al que pertenezca dicha región . »

    « (2) El nombre de variedas " Alicante " no podrá utilizarse por sí solo para la designación de un vino » .

    4 . Se modifica el Anexo IV de la forma siguiente :

    a ) se añade en la columna de la derecha del punto III « AUSTRALIA » la palabra « Cabernet » como sinónimo de la variedad « Cabernet Sauvignon » ;

    b ) en lo que se refiere al punto XIV « BULGARIA » :

    - se añaden en la columna de la izquierda los nombres de las variedades siguientes : « Sauvignon blanc » , « Mueller-Thurgau » , « Gruener Veltriner » y « Gamay noir » ,

    - se añaden en la columna de la derecha las palabras « sauvignon » y « Gamay » , como sinónimo de las variedades correspondientes ;

    c ) se añade el texto siguiente después del punto XVII :

    « Nombres de las variedades admitidos en la Comunidad * Sinónimos admitidos *

    XVIII . ESPAÑA * *

    Airén * Manchega *

    Albarino * *

    Albillo * *

    Bobal * Tinto de Requena *

    Brancellao * *

    Cabernet franc * *

    Cabernet Sauvignon * *

    Caiño * *

    Cayetana * *

    Chardonnay * *

    Diego * *

    Nombres de las variedades admitidos en la Comunidad * Sinónimos admitidos *

    Doña Blanca * Moza fresca *

    Espadeiro * *

    Ferrón * *

    Gamay * *

    Garnacha * Garnacho Lladoner , Tinto Aragonés *

    Garnacha blanca * *

    Garnacha tintorera * Tintorera *

    Garrido fino * *

    Gewuertztraminer * *

    Godello * *

    Graciano * *

    Listán * *

    Listán negra * *

    Loureiro * Loureira *

    Macabeo * Viura , Alcañón *

    Macabeo * *

    Malbeo * *

    Malvar * *

    Malvasia * *

    Malvasia Riojana * Rojal blanco , Subirat *

    Manto Negro * *

    Mazuela * Crujillon , Samsóo *

    Mencía * *

    Merlot * *

    Merseguera * Exquitxagos *

    Monastrell * Morastel , Moristel , Alcayata *

    Moscatel * *

    Moscatel de grano menudo * Moscatel dorado *

    Mueller-Thurgau * *

    Negramoll * *

    Ondarrabi beltza * *

    Ondarrabi zuri * *

    Palomino * Palomino fino *

    Pansa blanca * *

    Pansa negra * *

    Pansa valenciana * Vinater , Vinyater *

    Pardilla * *

    Parellada * Montoneo *

    Pedro Ximénez * Pero Ximén *

    Picapoll * *

    Pinot * Pinot negro *

    Planta fina de Pedralba * *

    Prieto Picudo * *

    Riesling * Riesling renano *

    Rufete * *

    Sauvignon * *

    Sirah * *

    Souson * *

    Sylvaner * *

    Tempranillo * Cencíbel , Tinto fino , Ull de Liebre , Tinto del País , Jacivera , Tinto de Toro *

    Torrontés * *

    Treixadura * *

    Verdejo * *

    Verdil * *

    Xarel-lo * *

    Zalema * *

    XIX . ARGELIA * *

    Alicante Bouschet * *

    XX . SAN MARINO * *

    San Giovese * *

    Biancale . » *

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