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Document 31983R3656

    Reglamento (CEE) n° 3656/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de importación en 1984, 1985 y 1986 para los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, originarios de terceros países que no sean Tailandia

    DO L 361 de 24.12.1983, p. 32–34 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1983/3656/oj

    31983R3656

    Reglamento (CEE) n° 3656/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de importación en 1984, 1985 y 1986 para los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, originarios de terceros países que no sean Tailandia

    Diario Oficial n° L 361 de 24/12/1983 p. 0032 - 0034
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0177
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0177


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 3656/83 DE LA COMISIÓN

    de 23 de diciembre de 1983

    sobre modalidades de aplicación del régimen de importación en 1984 , 1985 y 1986 para los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común , originarios de terceros países que no sean Tailandia

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 12 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 604/83 del Consejo , de 14 de marzo de 1983 , relativo al régimen de la importación aplicable para los años 1983 a 1986 a los productos comprendidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 relativo al arancel aduanero común (3) y , en particular , su artículo 2 ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 604/83 ha previsto , en particular , que para los años 1984 , 1985 y 1986 , la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación tenga como límite máximo el 6 % valorem para determinadas cantidades de productos comprendidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común , originarios de terceros países que no sean Tailandia ;

    Considerando que es necesario someter la expedición de certificados de importación que impliquen el derecho a importar beneficiándose de una exacción reguladora limitada al 6 % ad valorem a normas particulares para permitir una aplicación correcta de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 dirigido , en particular , a que no se sobrepasen las cantidades previstas ; que la aplicación correcta exije , en lo que se refiere a la mayoría de los productos comprendidos en la subpartida 07.06 A ; determinadas excepciones , en particular , del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 49/82 (5) ;

    Considerando sin embargo que , entre los productos cubiertos por la subpartida 07.06 A , hay determinados productos que están destinados a la alimentación Thumana y no a la alimentación animal ; que para dichos productos , cuyo volumen de importación es muy limitado , no es necesario aplicar determinadas disposiciones dirigidas a asegurar que no se superen las cantidades previstas ni prever fianzas cuyo importe difiera del previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión (6) ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El régimen previsto en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 será aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común , originarios de terceros países que no sean Tailandia , importados al amparo de certificados de importación expedidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento .

    Las cantidades por las cuales se expidan los certificados en el transcurso de cada uno de los años 1984 , 1985 y 1986 , no podrán sobrepasar :

    - en lo que se refiere al país o al grupo de países contemplados en las letras b ) y c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 , ha cantidades señaladas por dicha disposición ,

    - en lo que se refiere al grupo de países contemplados en la letra d ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 , las cantidades previstas por los Reglamentos del Consejo adoptados en aplicación de dicha disposición .

    TÍTULO I

    Régimen de importación de los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común destinados a la alimentación animal

    Artículo 2

    1 . Las solicitudes de certificados de importación en concepto de cada uno de los años 1984 , 1985 y 1986 podrán presentarse ante las autoridades de los Estados miembros desde mediados de diciembre , siempre que su vigencia se inicie en el mes de enero siguiente .

    2 . Los Estados miembros transmitirán por telex a la Comisión las indicaciones relativas al nombre del importador y a las cantidades solicitadas en su origen , a más tardar el jueves de la semana siguiente a aquella en que se haya presentado la solicitud .

    3 . A más tardar el viernes de la semana siguiente al de la transmisión contemplada en el apartado 2 , la Comisión fijará , en su caso , a prorrata de las solicitudes , las cantidades por las cuales se expedirán los certificados por país o grupo de países contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 .

    4 . Para los productos emprendidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común , el interesado podrá indicar en su solicitud de certificado de importación las dos subpartidas 07.06 A I y 07.06 A II . Las dos subpartidas indicadas en la solicitud se recogerán en el certificado .

    Artículo 3

    El certificado llevará en el recuadro 20 a ) una de las menciones siguientes :

    - « Prélèvement à percevoir : 6 % ad valoren » ,

    - « Importafgift : 6 % af vaerdien » ,

    - « Zu erhebende Abschoepfung 6 % des Zollwerts » ,

    - !***

    - « Amount to be levied : 6 % ad valorem » ,

    - « Prelievo da riscuotere : 6 % ad valorem » ,

    - « Toe te passen heffing : 6 % ad valorem » .

    - « Exacción reguladora que se percibira : 6 % ad valorem »

    Artículo 4

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 , el tipo de fianza relativo a los certificados de importación previstos en el presente Título será de 15 ECUS por tonelada .

    En caso de que , a causa de la aplicación del apartado 3 del artículo 2 , la cantidad por la cual se expida el certificado sea inferior a aquella por la cual se haya presentado la solicitud , se devolverá la parte de la fianza que corresponda a la diferencia .

    Artículo 5

    1 . La solicitud del certificado de importación y el certificado expedido llevarán en el recuadro 14 la mención del tercer país de donde sea originario el producto de que se trate .

    El certificado obligará a importar de dicho país .

    2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a aquella indicada en los recuadros 10 y 11 del certificado de importación , consignándose , con tal fin , la cifra 0 en el recuadro 22 del mencionado certificado .

    TÍTULO II

    Régimen de importación de los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común destinados a la alimentación humana

    Artículo 6

    En lo que se refiere a la importación de los productos comprendidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común y que figuran , bajo sus diferentes denominaciones , en el Anexo :

    a ) las solicitudes de certificados y los certificados llevarán .

    - en el recuadro 7 , una o varias de las denominaciones que figuran en el anexo ,

    - en el recuadro 8 , el número de la subpartida del arancel aduanero común precedido de un « ex » .

    El certificado no será aplicable sino a los productos así denominados ;

    b ) serán aplicables las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 y los artículos 3 y 5 .

    TÍTULO III

    Disposiciones generales y finales

    Artículo 7

    El período de vigencia de los certificados contemplados en los Títulos I y II , entregados respectivamente en 1984 , 1985 y 1986 , no podrá exceder de la fecha de 31 de diciembre de cada uno de dichos años .

    Artículo 8

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1983 .

    Por la Comisión

    Poul DALSAGER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

    (2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .

    (3) DO n º L 72 de 18 . 3 . 1983 , p. 3 .

    (4) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .

    (5) DO n º L 7 de 12 . 1 . 1982 , p. 7 .

    (6) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .

    ANEXO

    1 . Colocasia esculenta ( L )

    nampi

    taro

    tallas

    old cocoyam

    dasheen , eddoe

    2 . Xanthosoma sagitifolium ( Schott )

    tiquisque

    tajer

    tannia

    Yautia

    new cocoyam

    3 . Dioscorea spp.

    name

    igname

    Yan

    Schott var , antiquorum ( Schott )

    Hubbard y Rehd.

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