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Document 31983R3040

Reglamento (CEE) n° 3040/83 de la Comisión, de 28 de octubre de 1983, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de los artículos 2 y 14 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo relativo a la devolución o condonación de derechos de importación o de exportación

DO L 297 de 29.10.1983, p. 13–14 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1994; derogado por 31993R2454

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1983/3040/oj

31983R3040

Reglamento (CEE) n° 3040/83 de la Comisión, de 28 de octubre de 1983, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de los artículos 2 y 14 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo relativo a la devolución o condonación de derechos de importación o de exportación

Diario Oficial n° L 297 de 29/10/1983 p. 0013
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0072
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0072


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 3040/83 DE LA COMISION

de 28 de octubre de 1983

por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicacion de los articulos 2 y 14 del Reglamento ( CEE ) n * 1430/79 del Consejo relativo a la devolucion o condonacion de derechos de importacion o de exportacion

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 1430/79 del Consejo de 2 de julio de 1979 , relativo a la devolucion o condonacion de derechos de importacion o de exportacion (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n * 1672/82 (2) y , en particular , el apartado 2 del articulo 25 ,

Considerando que la experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n * 1430/79 , ha demostrado la necesidad de fijar ciertas disposiciones de aplicacion del articulo 2 de dicho Reglamento ;

Considerando que en particular procede precisar la nocion del importe de los derechos legalmente exigibles , a que se refiere el apartado 1 de dicho articulo 2 ; que esta precision , entre otras , es necesaria para determinar las condiciones mediante las cuales el interesado puede obtener la devolucion o condonacion de los derechos de importacion cuando se demuestre que las mercancias a las que se refiere su solicitud cumplian , en la fecha de aceptacion de la correspondiente declaracion de despacho a libre practica , todas las condiciones requeridas por la normativa vigente para beneficiarse de un tratamiento arancelario preferencial ; que , muy especialmente , procede determinar las normas que se deben seguir en el caso de que dicho tratamiento arancelario preferencial sea aplicable en el marco de un contingente arancelario o de un limite maximo arancelario repartido , de un limite maximo arancelario repartido , de un limite maximo arancelario no repartido o de otra medida arancelaria analoga ;

Considerando que las disposiciones relativas a la devolucion o condonacion de los derechos de importacion no deberian alegarse para eludir las normas especificas vigentes para el despacho a libre practica de las mercancias , especialmente en el ambito de la politica agricola comun ; que , en particular , no pueden permitir la presentacion a posteriori de documentos que la normativa citada exige , para que sean tomados en consideracion , que se presenten en el mismo momento de la admision de la declaracion de despacho a libre practica ; que tal es el caso para los certificados que implican una fijacion previa de las exacciones reguladoras o de las exacciones reguladoras y montantes compensatorios monetarios establecidos en el marco de la politica agricola comun ;

Considerando que es necesario aplicar mutatis mutandis las disposiciones del presente Reglamento en materia de devolucion o condonacion de derechos de exportacion ;

Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de franquicias aduaneras ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Por importe legalmente exigible , en el sentido del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n * 1430/79 , se entendera el importe de los derechos de importacion que , en aplicacion de la normativa vigente en la fecha de aceptacion de la declaracion de despacho a libre practica - incluidas las disposiciones relativas a la concesion de un derecho reducido o nulo - habria debido ser percibido para las mercancias consideradas , si todos los elementos y documentos necesarios para la aplicacion de esta reglamentacion hubieran sido correctamente declarados y presentados , y si hubieran efectivamente sido tomados como base por las autoridades competentes para el calculo de dichos derechos .

2 . Cuando la solicitud de devolucion o condonacion esté basada en la existencia , en la fecha de admision de la declaracion de despacho a libre practica de las mercancias , de un derecho de importacion reducido o nulo aplicable en el marco de un contingente arancelario , de un limite maximo arancelario repartido o no , o de cualquier otra medida arancelaria analoga , podra ser presentada incluso después de la expiracion del plazo para el cual se habia establecido la medida en cuestion .

La devolucion o condonacion solo se autorizara cuando en la fecha de presentacion de la solicitud de devolucion o de condonacion acompanadas de los documentos necesarios :

- si se trata de un contingente arancelario o de un techo arancelario repartido , cuando no se hayan alcanzado en la Comunidad los limites previstos por el contingente o por el techo arancelario repartido , para el despacho a libre practica de las mercancias consideradas ,

- si se trata de un techo arancelario no repartido o de cualquier otra medida arancelaria analoga cuando no se haya restablecido el derecho normal .

No obstante , la devolucion o condonacion se concedera incluso si las condiciones previstas en el parrafo anterior no se cumplen cuando , como consecuencia de un error cometido por las mismas autoridades competentes , el derecho reducido o nulo no se haya aplicado a mercancias cuya declaracion de despacho a libre practica contenia todos los elementos y estaba acompanada de todos los documentos necesarios para la aplicacion del derecho reducido o nulo .

3 . Cuando , en apoyo de la solicitud de devolucion o condonacion , se presente un certificado de origen , un certificado de circulacion , un documento de transito comunitario interno o equivalente a un documento de transito comunitario interno , o cualquier otro documento apropiado , que justifiquen que las mercancias importadas hubieran podido , en el momento de la aceptacion de la declaracion de despacho a libre practica , beneficiarse de un tratamiento comunitario o de un tratamiento arancelario preferencial , las autoridades componentes solo daran curso favorable a dicha solicitud si esta debidamente demostrado que :

- el documento asi presentado se refiere especificamente a las mercancias consideradas , y se cumplen todas las condiciones relativas a la admision de dicho documento ,

- se cumplen todas las demas condiciones para la concesion del tratamiento arancelario preferencial .

La devolucion o condonacion se efectuara previa presentacion de las mercancias . Cuando no puedan presentarse las mercancias a las autoridades competentes , éstas solo autorizaran la devolucion o condonacion si de los elementos de control de que ellas disponen se deduce sin ninguna duda que el certificado o documento presentado a posteriori se refiere a dichas mercancias .

4 . No podran admitirse , en apoyo de una solicitud de devolucion o condonacion de derechos , los certificados que impliquen una fijacion previa de las exacciones reguladoras o de las exacciones reguladoras y montantes compensatorios monetarios establecidos en el marco de la politica agricola comun .

5 . Para la aplicacion de las disposiciones del presente articulo , se considerara , en su caso , como fecha de admision de la declaracion de despacho a libre practica la fecha en la que se haya efectuado cualquier otro acto que tenga los mismos efectos juridicos que dicha admision segun las disposiciones vigentes .

Articulo 2

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicaran mutatis mutandis para la devolucion o condonacion de derechos de exportacion .

Articulo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1984 .

El presente Reglamento se aplicara a las solicitudes de devolucion o condonacion de derechos de importacion o de exportacion que se consideren a partir de esta fecha .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de octubre de 1983 .

Por la Comision

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comision

(1) DO n * L 175 de 12 . 7 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n * L 186 de 30 . 6 . 1982 , p. 1 .

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