Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31983R2967

Reglamento (CEE) n° 2967/83 del Consejo, de 19 de octubre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1054/81 por el que se establece una acción común en favor del desarrollo de la producción de vacuno para carne en Irlanda y en Irlanda del Norte

DO L 293 de 25.10.1983, p. 3–4 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1986

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1983/2967/oj

31983R2967

Reglamento (CEE) n° 2967/83 del Consejo, de 19 de octubre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1054/81 por el que se establece una acción común en favor del desarrollo de la producción de vacuno para carne en Irlanda y en Irlanda del Norte

Diario Oficial n° L 293 de 25/10/1983 p. 0003 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 16 p. 0255
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0075
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 16 p. 0255
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0075


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2967/83 DEL CONSEJO

de 19 de octubre de 1983

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1054/81 por el que se establece una acción común en favor del desarrollo de la producción de vacuno para carne en Irlanda y en Irlanda del Norte

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 .

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que , en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 1054/81 (3) , Irlanda y el Reino Unido han establecido un programa de desarrollo de la producción de vacuno para carne , que concede una atención especial a la mejora genética de los animales y a la mejora de la calidad de su alimentación , con objeto de mejorar la situación desfavorable de las rentas de la agricultura de Irlanda e Irlanda del Norte ;

Considerando que , con arreglo al artículo 4 de dicho Reglamento , la duración de la acción común se limita a un período de dos años que ha expirado el 25 de mayo de 1983 , y a los importes máximos fijados en lo que se refiere a los gastos imputables al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Orientación » , para las distintas medidas afectadas ;

Considerando que , con objeto de consolidar los efectos favorables obtenidos hasta el momento , es oportuno prorrogar la duración de la acción común hasta el 30 de abril de 1984 , salvo en lo que se refiere al fomento del ensilado , y aumentar los importes máximos de los gastos imputables para el fomento de la inseminación artificial y para la mejora de los pastos y las praderas mediante un mayor empleo de cal ;

Considerando , por otra parte , que procede permitir , cuando fuere necesario , una nivelación de los importes máximos establecidos para los gastos imputables , sin que de ello resulte un incremento de su importe global ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1054/81 de la forma siguiente :

1 ) los apartados 1 y 2 del artículo 4 se sustituyen por el texto siguiente :

« 1 . La duración de la acción común se limitará :

- en lo que se refiere a la medida contemplada en la letra e ) del apartado 1 del artículo 3 , a dos años a partir de la fecha de adopción por la Comisión de las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 2 del artículo 3 ,

y

- en lo que se refiere a las medidas contempladas en las letras a ) a d ) del apartado 1 del artículo 3 , hasta el 30 de abril de 1984 .

2 . Serán imputables al Fondo , sección « Orientación » , los gastos en que hayan incurrido para dichas medidas Irlanda y el Reino Unido en lo que se refiere a Irlanda del Norte , hasta un límite máximo de :

- 3,2 millones de ECUS para las medidas contempladas en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 ;

- 37,5 millones de ECUS para la medida contemplada en la letra c ) del apartado 1 del artículo 3 ;

- 27 millones de ECUS para la medida contemplada en la letra d ) del apartado 1 del artículo 3 ;

- 7,6 millones de ECUS para la medida contemplada en la letra e ) del apartado 1 del artículo 3 .

No obstante , si así se estimare necesario posteriormente , a instancia de uno de los Estados miembros afectados , la Comisión , de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 3 , podrá proceder a una adaptación de los importes máximos mencionados precedentemente , sin exceder de un importe imputable global de 75,3 millones de ECUS » ;

2 ) en el apartado 1 del artículo 5 , se sustituye la suma de « 27,5 millones de ECUS » por la de « 37,5 millones de ECUS » .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 19 de octubre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

C. SIMITIS

(1) DO n º C 192 de 19 . 7 . 1983 , p. 3 .

(2) Dictamen emitido el 14 de octubre de 1983 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .

(3) DO n º L 111 de 23 . 4 . 1981 , p. 1 .

Top