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Document 31983R0787
Commission Regulation (EEC) No 787/83 of 29 March 1983 on communications in the sugar sector
Reglamento (CEE) nº 787/83 de la Comisión, de 29 de marzo de 1983, relativo a las comunicaciones en el sector del azúcar
Reglamento (CEE) nº 787/83 de la Comisión, de 29 de marzo de 1983, relativo a las comunicaciones en el sector del azúcar
DO L 88 de 6.4.1983, p. 6–11
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1996; derogado y sustituido por 31996R0779
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Repeal | 31969R1087 | 07/04/1983 | |||
Repeal | 31970R0955 | 07/04/1983 | |||
Implicit repeal | 31974R1516 | derog. parcial | artículo 3 | 08/04/1983 | |
Repeal | 31977R1471 | 07/04/1983 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modified by | 31984R2682 | modificación | artículo 9.3 | 23/09/1984 | |
Modified by | 31985R3819 | modificación | artículo 12.2 | 01/03/1986 | |
Modified by | 31985R3819 | modificación | artículo 9.1 | 01/03/1986 | |
Repealed by | 31996R0779 |
Reglamento (CEE) nº 787/83 de la Comisión, de 29 de marzo de 1983, relativo a las comunicaciones en el sector del azúcar
Diario Oficial n° L 088 de 06/04/1983 p. 0006 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 16 p. 0065
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0120
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 16 p. 0065
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0120
REGLAMENTO ( CEE ) N º 787/83 DE LA COMISIÓN de 29 de marzo de 1983 relativo a las comunicaciones en el sector del azúcar LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 12 y su artículo 39 , Considerando que el artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 prevé que los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del mencionado Reglamento ; Considerando que las comunicaciones de los Estados miembros en el sector del azúcar y de la isoglucosa se regulan por el Reglamento ( CEE ) n º 1087/69 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1516/74 (4) , por el Reglamento ( CEE ) n º 955/70 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1188/77 (6) , así como por el Reglamento ( CEE ) n º 1471/77 de la Comisión (7) ; que las disposiciones de dichos Reglamentos se han modificado en varias ocasiones y deben sufrir nuevas adaptaciones : que , por consiguiente , en aras de la claridad de una mejor eficacia administrativa , es conveniente proceder a una codificación de toda la normativa en materia de comunicaciones del sector , introduciendo las adaptaciones necesarias , y derogar los Reglamentos ( CEE ) n º 1087/69 , ( CEE ) n º 955/70 y ( CEE ) n º 1471/77 ; Considerando que una justa apreciación de la situación del azúcar que haya sido objeto de las medidas de intervención , mediante compra o en el momento de la venta , previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , hace necesarias determinadas informaciones relativas , en particular , a la evolución de las cantidades en poder de los organismos de intervención , a su distribución en función de los almacenes autorizados en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 447/68 del Consejo , de 9 de abril de 1968 , por el que se establecen las normas generales en materia de intervención mediante compra en el sector del azúcar (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1359/77 (9) ; Considerando que resulta asimismo indispensable , para poder seguir la aplicación del sistema de intervención , conocer de forma permanente el estado de las cantidades de azúcar no aptas para la alimentación humana y de las utilizadas para la fabricación de determinados productos de la industria química , en función , en particular y según el caso , de la distribución de las cantidades de azúcar desnaturalizado de acuerdo con alguno de los procedimientos mencionados en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 100/72 de la Comisión , de 14 de enero de 1972 , por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la desnaturalización del azúcar para la alimentación animal (10) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3475/80 (11) , o de la distribución en función de los productos químicos fabricados incluidos en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1400/78 del Consejo , de 20 de junio de 1978 , por el que se establecen las normas generales de aplicación para la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química (12) ; Considerando que una observación precisa y regular de los intercambios con terceros países que permita apreciar el efecto de las exacciones reguladoras y de las restituciones requiere informaciones periódicas relativas a las importaciones y exportaciones de los productos para los que se hayan fijado exacciones reguladoras y restituciones , operaciones éstas para las que se entregan certificados en virtud , en particular , del Reglamento ( CEE ) n º 2630/81 de la Comisión , de 10 de septiembre de 1981 , sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación en el sector del azúcar (13) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3130/82 (14) ; que es preciso que las importaciones de los azúcares preferenciales puedan seguirse , asimismo , con objeto de permitir una aplicación efectiva del Reglamento ( CEE ) n º 2782/76 de la Comisión , de 17 de noviembre de 1976 , por el que se establecen las modalidades de aplicación para la importación de azúcares preferenciales (15) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3475/80 ; Considerando que , con objeto de hacer posible una gestión eficaz del régimen de cuotas tal como se define en el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , resulta necesario conocer todos los elementos útiles a tal fin ; que en tal caso hay que aplicar el Reglamento ( CEE ) n º 206/68 del Consejo , de 20 de febrero de 1968 , por el que se establecen disposiciones marco para los contratos y acuerdos interprofesionales relativos a la compra de remolacha (16) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , el Reglamento ( CEE ) n º 193/82 del Consejo , de 26 de enero de 1982 , por el que se adoptan las normas generales relativas a las transferencias de cuotas en el sector del azúcar (17) , el Reglamento ( CEE ) n º 2670/81 de la Comisión , de 14 de septiembre de 1981 , por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (18) , así como el Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 de la Comisión , de 8 de junio de 1982 , por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (19) ; que esta misma razón vale para el régimen de compensación de los gastos de almacenamiento establecido por el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 ; que en tal caso hay que aplicar el Reglamento ( CEE ) n º 1358/77 del Consejo , de 20 de junio de 1977 , por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar (20) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3042/78 (21) , así como el Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 de la Comisión , de 18 de agosto de 1978 , por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar (22) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1862/82 (23) ; Considerando que debe garantizarse a los interesados que los datos propios de cada empresa , tomados individualmente , se beneficiarán del secreto estadístico ; Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : TÍTULO PRIMERO Intervención Artículo 1 En lo que se refiere a las medidas de intervención adoptadas en virtud del apartado 1 del artículo 9 y del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , cada Estado miembro notificará a la Comisión cada semana , con respecto a la anterior : a ) las cantidades de azúcar blanco y azúcar terciado , expresadas en peso « tal cual » , ofrecidas al organismo de intervención pero que éste no haya tomado aún a su cargo ; b ) las cantidades de azúcar blanco y de azúcar terciado , expresadas en peso « tal cual » , que el organismo de intervención haya tomado a su cargo ; c ) las cantidades de azúcar blanco y de azúcar terciado , expresadas en peso « tal cual » , vendidas por el organismo de intervención . Artículo 2 Cada Estado miembro remitirá a la Comisión , a solicitud de esta última , una relación que contenga , en particular , las cantidades de azúcar terciado , expresados en peso « tal cual » , que el organismo de intervención haya tomado a su cargo , desglosadas por almacenes autorizados . Artículo 3 En lo que se refiere a las medidas de intervención adoptadas en virtud del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , cada Estado miembro notificará a la Comisión : 1 . cada semana , respecto a la semana anterior , las cantidades de azúcar blanco y de azúcar terciado , expresadas en peso « tal cual » , para las cuales se haya expedido un título de prima de desnaturalización ; 2 . a instancia de la Comisión una relación , para un determinado período , de las cantidades de azúcar blanco y azúcar terciado desnaturalizado , desglosadas de acuerdo con el procedimiento utilizado mencionado en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 100/72 . Artículo 4 En lo que se refiere a las medidas de intervención adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , cada Estado miembro notificará a la Comisión : 1 . a más tardar al final de cada mes civil , y respecto al mes anterior , las cantidades de azúcar blanco , azúcar terciado y jarabes , expresadas en azúcar blanco , para las cuales : a ) se haya expedido un título de restitución a la producción ; b ) se haya pagado una restitución a la producción ; 2 . a más tardar al final de cada mes de septiembre , y respecto a la campaña de comercialización anterior , las cantidades de azúcar blanco , azúcar terciado y jarabes , expresadas en azúcar blanco , para las cuales se haya pagado una restitución a la producción , desglosadas de acuerdo con los productos mencionados en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1400/78 . TÍTULO II Intercambios Artículo 5 En lo que se refiere a los intercambios con terceros países , cada Estado miembro notificará a la Comisión : 1 . Cada semana , respecto a la semana anterior : a ) las cantidades : - de azúcar blanco y de azúcar terciado , expresadas en peso « tal cual » , excluyéndose el azúcar preferencial y los azúcares mencionados en la letra b ) , - de melaza , para las cuales se haya expedido un certificado de importación o de exportación ; b ) las cantidades de azúcar blanco y de azúcar terciado , expresadas en peso « tal cual » , para las cuales se haya expedido un certificado de exportación o de importación en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2630/81 ; 2 . A más tardar al final de cada mes civil , y respecto al mes civil anterior , las cantidades de azúcares aromatizados o con adición de colorantes , así como las de los productos mencionados en las letras d ) , f ) y g ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , para las cuales se haya expedido un certificado de importación o de exportación ; 3 . A más tardar al final de cada mes de julio , y respecto de la campaña de comercialización anterior , las cantidades de remolacha y de caña de azúcar para las cuales se haya expedido un certificado de importación o de exportación . Artículo 6 Cada Estado miembro notificará a la Comisión , respecto de cada mes civil , y dentro de los dos meses civiles siguientes , las cantidades de azúcar blanco introducidas en el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 69/73/CEE del Consejo (24) . Artículo 7 Cada Estado miembro notificará a la Comisión , a más tardar al final del tercer mes civil siguiente al final del trimestre anterior de que se trate , y por separado para cada una de ellas , las cantidades de azúcar expresadas en azúcar blanco : a ) importadas o exportadas en forma de productos transformados por lo que respecta a los intercambios con terceros países . b ) objeto de una introducción procedente de otros Estados miembros o de una salida hacia otros Estados miembros , en forma de productos transformados , durante el mencionado trimestre . TÍTULO III Importación preferenciales Artículo 8 En lo que se refiere a las importaciones de azúcares preferenciales , cada Estado miembro : 1 . notificará a la Comisión , a más tardar al final de cada mes civil , y respecto al mes civil anterior , las cantidades de azúcar , expresadas en peso « tal cual » para las cuales se haya expedido un certificado de importación de acuerdo con el Reglamento ( CEE ) n º 2782/76 , y de forma separada para cada Estado miembro , país o territorio de origen ; 2 . remitirá a la Comisión , a más tardar al final de cada mes civil , y respecto al mes civil anterior : a ) las copias de los certificados de circulación de las mercancías EUR. 1 ; b ) las copias del certificado mencionado en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2782/76 ; c ) en su caso , las copias de la declaración mencionada en el Reglamento ( CEE ) n º 2782/76 , artículo 1 , apartado 2 , párrafo segundo ; 3 . notificará a la Comisión , a más tardar al final de cada mes de septiembre : a ) la cantidad total de azúcar blanco ( en toneladas ) y b ) la cantidad total de azúcar terciado expresada en peso « tal cual » y en toneladas , efectivamente importadas con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 2782/76 en el Estado miembro de que se trate durante el período de entrega que termine el 30 de junio del mismo año . Además , para la cantidad mencionada en la letra b ) , notificará la polarización media ponderada expresada con 6 decimales . Dichas notificaciones se harán por separado para cada Estado miembro , país o territorio de origen . TÍTULO IV Producción y consumo Artículo 9 Cada Estado miembro notificará a la Comisión : 1 . antes de cada 1 de marzo , y para cada empresa productora de azúcar situada en su territorio , la producción azúcarera provisional de la campaña de comercialización en curso , comprobada de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 ; no obstante , para los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica , dicha fecha se sustituirá por la del 1 de julio ; 2 . a más tardar al final de cada mes civil , y respecto al mes civil anterior , la producción de isoglucosa de cada empresa productora de isoglucosa situada en su territorio que haya sido comprobada de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 ; se notificarán separadamente las cantidades de isoglucosa producidas mensualmente en régimen de perfeccionamiento activo ; 3 . antes de cada 10 de octubre y para cada empresa productora de azúcar o de isoglucosa situada en su territorio , la producción definitiva de azúcar e isoglucosa de la campaña de comercialización anterior establecida de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 . Artículo 10 Cada Estado miembro notificará a la Comisión lo antes posible para cada mes civil , ségun el caso , expresadas en azúcar blanco o en materia seca : a ) las cantidades de azúcar y de isoglucosa comercializadas en su territorio para el consumo directo y para el consumo previa transformación por las industrias usuarias ; b ) las cantidades de azúcar desnaturalizadas . Artículo 11 Antes de cada 15 de marzo , y respecto a la campaña de comercialización anterior , cada Estado miembro notificará a la Comisión , sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2670/81 , artículo 2 , apartado 3 , párrafo segundo , las cantidades de azúcar C y de isoglucosa C que , con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2670/81 , se consideren comercializadas en el mercado interior de la Comunidad . Artículo 12 Cada Estado miembro notificará a la Comisión : 1 . antes del día 15 de cada mes , y respecto al mes civil anterior , las cantidades totales de azúcar B y de azúcar C diferidas , en su caso , en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 ; 2 . antes de cada 1 de marzo , para la campaña de comercialización en curso y para cada empresa productora de azúcar , las cantidades totales de azúcar B y de azúcar C diferidas a la campaña de comercialización siguiente ; no obstante , para los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica dicha fecha se sustituirá por la del 1 de julio . TÍTULO V Compensación de los gastos de almacenamiento Artículo 13 Cada Estado miembro notificará a la Comisión : 1 . las autorizaciones mencionadas en el Reglamento ( CEE ) n º 1358/77 , artículo 2 , apartado 1 , letras c ) y d ) , así como , en su caso , las retiradas de dichas autorizaciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 ; 2 . antes del día 15 de cada mes , respecto al segundo mes civil anterior y de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo , a ) las cantidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1358/77 ; b ) las cantidades comercializadas con arreglo al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 ; c ) las cantidades importadas con arreglo al apartado 2 n º 1998/78 . n º 1998/78 . d ) las cantidades refinadas con arreglo al apartado 3 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 . Artículo 14 1 . Cuando se aplique el apartado 2 bis del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , todo refinador de azúcar preferencial sometido al régimen de existencias mínimas notificará al Estado miembro de que se trate , a más tardar el día 20 de cada mes , expresadas en azúcar blanco : a ) las cantidades de azúcar preferencial refinadas durante el mes anterior al de la notificación y b ) las cantidades totales de azúcar preferencial en almacén el primer día del mes de la notificación a las 00,00 horas . 2 . Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión los datos mencionados en el apartado 1 . TÍTULO VI Disposiciones generales Artículo 15 Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá : a ) por semana anterior : el período de referencia comprendido de jueves a miércoles ; b ) por trimestre anterior : el período de referencia de tres meses , según el caso : julio - septiembre , octubre - diciembre , enero - marzo y abril - junio . Artículo 16 La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los datos notificados en virtud del presente Reglamento . No obstante , los datos resultantes de dichas comunicaciones que sean propios de una empresa , sus instalaciones técnicas , la naturaleza y el volumen de su producción , o los que permitan remontarse a la fuente de los mencionados datos , sólo podrán ser conocidos de las personas que estén encargadas en la Comisión del sector del mercado del azúcar . Tales datos no podrán transmitirse a terceros . Artículo 17 1 . Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n º 1087/69 , ( CEE ) n º 955/70 y ( CEE ) n º 1471/77 . 2 . En todos los actos comunitarios en los que se haga referencia a los Reglamentos ( CEE ) n º 1087/69 , ( CEE ) n º 955/70 y ( CEE ) n º 1471/77 o a determinados artículos de los mismos , tal referencia se considerará hecha al presente Reglamento o a los artículos correspondientes del mismo . Artículo 18 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 29 de marzo de 1983 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 . (2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 . (3) DO n º L 140 de 12 . 6 . 1969 , p. 15 . (4) DO n º L 163 de 19 . 6 . 1974 , p. 21 . (5) DO n º L 114 de 27 . 5 . 1970 , p. 16 . (6) DO n º L 138 de 4 . 6 . 1977 , p. 12 . (7) DO n º L 162 de 1 . 7 . 1977 , p. 13 . (8) DO n º L 91 de 12 . 4 . 1968 , p. 5 . (9) DO n º L 156 de 25 . 6 . 1977 , p. 7 . (10) DO n º L 12 de 15 . 1 . 1972 , p. 15 . (11) DO n º L 363 de 31 . 12 . 1980 , p. 69 . (12) DO n º L 170 de 27 . 6 . 1978 , p. 9 . (13) DO n º L 258 de 11 . 9 . 1981 , p. 16 . (14) DO n º L 329 de 25 . 11 . 1982 , p. 20 . (15) DO n º L 318 de 18 . 11 . 1976 , p. 13 . (16) DO n º L 47 de 23 . 2 . 1968 , p. 1 . (17) DO n º L 21 de 29 . 1 . 1982 , p. 3 . (18) DO n º L 262 de 16 . 9 . 1981 , p. 14 . (19) DO n º L 158 de 9 . 6 . 1982 , p. 17 . (20) DO n º L 156 de 25 . 6 . 1977 , p. 4 . (21) DO n º L 361 de 23 . 12 . 1978 , p. 8 . (22) DO n º L 231 de 23 . 8 . 1978 , p. 5 . (23) DO n º L 205 de 13 . 7 . 1982 , p. 12 . (24) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 . ANEXO ( Modelo que ha de utilizarse para las notificaciones mencionadas en el punto 2 del artículo 13 del presente Reglamento ) COMPENSACIÓN DE LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO Estado miembro : ... Mes de referencia : ... Azúcar comunitario ... Azúcar preferencial ... ( póngase una cruz en la casilla que corresponda ) A . EXISTENCIAS [ letra a ) del punto 2 del artículo 13 ] * ( 100 kg , expresados en azúcar blanco ) * * Existencias iniciales * Existencias finales * Existencias medias * 1 . Azúcar blanco * * * * 2 . Azúcar de remolacha terciado * * * * 3 . Azúcar de caña terciado * * * * 4 . Azúcar líquido * * * * 5 . Jarabes * * * * En fase de transporte * * * * 6 . Azúcar blanco * * * * 7 . Azúcar de remolacha terciado * * * * 8 . Azúcar de caña (1) * * * * Total * * * * Correspondiente a : * * * * Fabricantes de azúcar * * * * Refinadores * * * * Moledores , fabricantes de azúcar cande , etc. * * * * Comerciantes especializados * * * * B . COMERCIALIZACIÓN (2) ... [ letra b ) del punto 2 del artículo 13 ] ... C . AZÚCAR PREFERENCIAL IMPORTADO Y COMERCIALIZADO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE (2) ... [ letra c ) del punto 2 del artículo 13 ] ... D . AZÚCAR PREFERENCIAL REFINADO (2) ... [ letra d ) del punto 2 del artículo 13 ] ... (1) Procedente de los departamentos de Ultramar y en fase de transporte marítimo . Para las existencias medias sólo hay que tener en cuenta los tres cuartos de las existencias finales [ apartado 2 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 ] . (2) Cuando el tipo representativo que haya de aplicarse cambie durante el mes de referencia , las cantidades consideradas se distribuirán de acuerdo con los períodos de aplicación de los diferentes tipos .