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Document 31983R0787

    Reglamento (CEE) nº 787/83 de la Comisión, de 29 de marzo de 1983, relativo a las comunicaciones en el sector del azúcar

    DO L 88 de 6.4.1983, p. 6–11 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1996; derogado y sustituido por 31996R0779

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1983/787/oj

    31983R0787

    Reglamento (CEE) nº 787/83 de la Comisión, de 29 de marzo de 1983, relativo a las comunicaciones en el sector del azúcar

    Diario Oficial n° L 088 de 06/04/1983 p. 0006 - 0011
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 16 p. 0065
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0120
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 16 p. 0065
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0120


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 787/83 DE LA COMISIÓN

    de 29 de marzo de 1983

    relativo a las comunicaciones en el sector del azúcar

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 12 y su artículo 39 ,

    Considerando que el artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 prevé que los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del mencionado Reglamento ;

    Considerando que las comunicaciones de los Estados miembros en el sector del azúcar y de la isoglucosa se regulan por el Reglamento ( CEE ) n º 1087/69 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1516/74 (4) , por el Reglamento ( CEE ) n º 955/70 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1188/77 (6) , así como por el Reglamento ( CEE ) n º 1471/77 de la Comisión (7) ; que las disposiciones de dichos Reglamentos se han modificado en varias ocasiones y deben sufrir nuevas adaptaciones : que , por consiguiente , en aras de la claridad de una mejor eficacia administrativa , es conveniente proceder a una codificación de toda la normativa en materia de comunicaciones del sector , introduciendo las adaptaciones necesarias , y derogar los Reglamentos ( CEE ) n º 1087/69 , ( CEE ) n º 955/70 y ( CEE ) n º 1471/77 ;

    Considerando que una justa apreciación de la situación del azúcar que haya sido objeto de las medidas de intervención , mediante compra o en el momento de la venta , previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , hace necesarias determinadas informaciones relativas , en particular , a la evolución de las cantidades en poder de los organismos de intervención , a su distribución en función de los almacenes autorizados en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 447/68 del Consejo , de 9 de abril de 1968 , por el que se establecen las normas generales en materia de intervención mediante compra en el sector del azúcar (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1359/77 (9) ;

    Considerando que resulta asimismo indispensable , para poder seguir la aplicación del sistema de intervención , conocer de forma permanente el estado de las cantidades de azúcar no aptas para la alimentación humana y de las utilizadas para la fabricación de determinados productos de la industria química , en función , en particular y según el caso , de la distribución de las cantidades de azúcar desnaturalizado de acuerdo con alguno de los procedimientos mencionados en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 100/72 de la Comisión , de 14 de enero de 1972 , por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la desnaturalización del azúcar para la alimentación animal (10) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3475/80 (11) , o de la distribución en función de los productos químicos fabricados incluidos en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1400/78 del Consejo , de 20 de junio de 1978 , por el que se establecen las normas generales de aplicación para la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química (12) ;

    Considerando que una observación precisa y regular de los intercambios con terceros países que permita apreciar el efecto de las exacciones reguladoras y de las restituciones requiere informaciones periódicas relativas a las importaciones y exportaciones de los productos para los que se hayan fijado exacciones reguladoras y restituciones , operaciones éstas para las que se entregan certificados en virtud , en particular , del Reglamento ( CEE ) n º 2630/81 de la Comisión , de 10 de septiembre de 1981 , sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación en el sector del azúcar (13) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3130/82 (14) ; que es preciso que las importaciones de los azúcares preferenciales puedan seguirse , asimismo , con objeto de permitir una aplicación efectiva del Reglamento ( CEE ) n º 2782/76 de la Comisión , de 17 de noviembre de 1976 , por el que se establecen las modalidades de aplicación para la importación de azúcares preferenciales (15) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3475/80 ;

    Considerando que , con objeto de hacer posible una gestión eficaz del régimen de cuotas tal como se define en el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , resulta necesario conocer todos los elementos útiles a tal fin ; que en tal caso hay que aplicar el Reglamento ( CEE ) n º 206/68 del Consejo , de 20 de febrero de 1968 , por el que se establecen disposiciones marco para los contratos y acuerdos interprofesionales relativos a la compra de remolacha (16) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , el Reglamento ( CEE ) n º 193/82 del Consejo , de 26 de enero de 1982 , por el que se adoptan las normas generales relativas a las transferencias de cuotas en el sector del azúcar (17) , el Reglamento ( CEE ) n º 2670/81 de la Comisión , de 14 de septiembre de 1981 , por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (18) , así como el Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 de la Comisión , de 8 de junio de 1982 , por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (19) ; que esta misma razón vale para el régimen de compensación de los gastos de almacenamiento establecido por el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 ; que en tal caso hay que aplicar el Reglamento ( CEE ) n º 1358/77 del Consejo , de 20 de junio de 1977 , por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar (20) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3042/78 (21) , así como el Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 de la Comisión , de 18 de agosto de 1978 , por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar (22) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1862/82 (23) ;

    Considerando que debe garantizarse a los interesados que los datos propios de cada empresa , tomados individualmente , se beneficiarán del secreto estadístico ;

    Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    TÍTULO PRIMERO

    Intervención

    Artículo 1

    En lo que se refiere a las medidas de intervención adoptadas en virtud del apartado 1 del artículo 9 y del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , cada Estado miembro notificará a la Comisión cada semana , con respecto a la anterior :

    a ) las cantidades de azúcar blanco y azúcar terciado , expresadas en peso « tal cual » , ofrecidas al organismo de intervención pero que éste no haya tomado aún a su cargo ;

    b ) las cantidades de azúcar blanco y de azúcar terciado , expresadas en peso « tal cual » , que el organismo de intervención haya tomado a su cargo ;

    c ) las cantidades de azúcar blanco y de azúcar terciado , expresadas en peso « tal cual » , vendidas por el organismo de intervención .

    Artículo 2

    Cada Estado miembro remitirá a la Comisión , a solicitud de esta última , una relación que contenga , en particular , las cantidades de azúcar terciado , expresados en peso « tal cual » , que el organismo de intervención haya tomado a su cargo , desglosadas por almacenes autorizados .

    Artículo 3

    En lo que se refiere a las medidas de intervención adoptadas en virtud del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , cada Estado miembro notificará a la Comisión :

    1 . cada semana , respecto a la semana anterior , las cantidades de azúcar blanco y de azúcar terciado , expresadas en peso « tal cual » , para las cuales se haya expedido un título de prima de desnaturalización ;

    2 . a instancia de la Comisión una relación , para un determinado período , de las cantidades de azúcar blanco y azúcar terciado desnaturalizado , desglosadas de acuerdo con el procedimiento utilizado mencionado en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 100/72 .

    Artículo 4

    En lo que se refiere a las medidas de intervención adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , cada Estado miembro notificará a la Comisión :

    1 . a más tardar al final de cada mes civil , y respecto al mes anterior , las cantidades de azúcar blanco , azúcar terciado y jarabes , expresadas en azúcar blanco , para las cuales :

    a ) se haya expedido un título de restitución a la producción ;

    b ) se haya pagado una restitución a la producción ;

    2 . a más tardar al final de cada mes de septiembre , y respecto a la campaña de comercialización anterior , las cantidades de azúcar blanco , azúcar terciado y jarabes , expresadas en azúcar blanco , para las cuales se haya pagado una restitución a la producción , desglosadas de acuerdo con los productos mencionados en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1400/78 .

    TÍTULO II

    Intercambios

    Artículo 5

    En lo que se refiere a los intercambios con terceros países , cada Estado miembro notificará a la Comisión :

    1 . Cada semana , respecto a la semana anterior :

    a ) las cantidades :

    - de azúcar blanco y de azúcar terciado , expresadas en peso « tal cual » , excluyéndose el azúcar preferencial y los azúcares mencionados en la letra b ) ,

    - de melaza ,

    para las cuales se haya expedido un certificado de importación o de exportación ;

    b ) las cantidades de azúcar blanco y de azúcar terciado , expresadas en peso « tal cual » , para las cuales se haya expedido un certificado de exportación o de importación en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2630/81 ;

    2 . A más tardar al final de cada mes civil , y respecto al mes civil anterior , las cantidades de azúcares aromatizados o con adición de colorantes , así como las de los productos mencionados en las letras d ) , f ) y g ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , para las cuales se haya expedido un certificado de importación o de exportación ;

    3 . A más tardar al final de cada mes de julio , y respecto de la campaña de comercialización anterior , las cantidades de remolacha y de caña de azúcar para las cuales se haya expedido un certificado de importación o de exportación .

    Artículo 6

    Cada Estado miembro notificará a la Comisión , respecto de cada mes civil , y dentro de los dos meses civiles siguientes , las cantidades de azúcar blanco introducidas en el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 69/73/CEE del Consejo (24) .

    Artículo 7

    Cada Estado miembro notificará a la Comisión , a más tardar al final del tercer mes civil siguiente al final del trimestre anterior de que se trate , y por separado para cada una de ellas , las cantidades de azúcar expresadas en azúcar blanco :

    a ) importadas o exportadas en forma de productos transformados por lo que respecta a los intercambios con terceros países .

    b ) objeto de una introducción procedente de otros Estados miembros o de una salida hacia otros Estados miembros , en forma de productos transformados , durante el mencionado trimestre .

    TÍTULO III

    Importación preferenciales

    Artículo 8

    En lo que se refiere a las importaciones de azúcares preferenciales , cada Estado miembro :

    1 . notificará a la Comisión , a más tardar al final de cada mes civil , y respecto al mes civil anterior , las cantidades de azúcar , expresadas en peso « tal cual » para las cuales se haya expedido un certificado de importación de acuerdo con el Reglamento ( CEE ) n º 2782/76 , y de forma separada para cada Estado miembro , país o territorio de origen ;

    2 . remitirá a la Comisión , a más tardar al final de cada mes civil , y respecto al mes civil anterior :

    a ) las copias de los certificados de circulación de las mercancías EUR. 1 ;

    b ) las copias del certificado mencionado en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2782/76 ;

    c ) en su caso , las copias de la declaración mencionada en el Reglamento ( CEE ) n º 2782/76 , artículo 1 , apartado 2 , párrafo segundo ;

    3 . notificará a la Comisión , a más tardar al final de cada mes de septiembre :

    a ) la cantidad total de azúcar blanco ( en toneladas ) y

    b ) la cantidad total de azúcar terciado expresada en peso « tal cual » y en toneladas ,

    efectivamente importadas con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 2782/76 en el Estado miembro de que se trate durante el período de entrega que termine el 30 de junio del mismo año . Además , para la cantidad mencionada en la letra b ) , notificará la polarización media ponderada expresada con 6 decimales .

    Dichas notificaciones se harán por separado para cada Estado miembro , país o territorio de origen .

    TÍTULO IV

    Producción y consumo

    Artículo 9

    Cada Estado miembro notificará a la Comisión :

    1 . antes de cada 1 de marzo , y para cada empresa productora de azúcar situada en su territorio , la producción azúcarera provisional de la campaña de comercialización en curso , comprobada de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 ; no obstante , para los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica , dicha fecha se sustituirá por la del 1 de julio ;

    2 . a más tardar al final de cada mes civil , y respecto al mes civil anterior , la producción de isoglucosa de cada empresa productora de isoglucosa situada en su territorio que haya sido comprobada de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 ; se notificarán separadamente las cantidades de isoglucosa producidas mensualmente en régimen de perfeccionamiento activo ;

    3 . antes de cada 10 de octubre y para cada empresa productora de azúcar o de isoglucosa situada en su territorio , la producción definitiva de azúcar e isoglucosa de la campaña de comercialización anterior establecida de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 .

    Artículo 10

    Cada Estado miembro notificará a la Comisión lo antes posible para cada mes civil , ségun el caso , expresadas en azúcar blanco o en materia seca :

    a ) las cantidades de azúcar y de isoglucosa comercializadas en su territorio para el consumo directo y para el consumo previa transformación por las industrias usuarias ;

    b ) las cantidades de azúcar desnaturalizadas .

    Artículo 11

    Antes de cada 15 de marzo , y respecto a la campaña de comercialización anterior , cada Estado miembro notificará a la Comisión , sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2670/81 , artículo 2 , apartado 3 , párrafo segundo , las cantidades de azúcar C y de isoglucosa C que , con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2670/81 , se consideren comercializadas en el mercado interior de la Comunidad .

    Artículo 12

    Cada Estado miembro notificará a la Comisión :

    1 . antes del día 15 de cada mes , y respecto al mes civil anterior , las cantidades totales de azúcar B y de azúcar C diferidas , en su caso , en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 ;

    2 . antes de cada 1 de marzo , para la campaña de comercialización en curso y para cada empresa productora de azúcar , las cantidades totales de azúcar B y de azúcar C diferidas a la campaña de comercialización siguiente ; no obstante , para los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica dicha fecha se sustituirá por la del 1 de julio .

    TÍTULO V

    Compensación de los gastos de almacenamiento

    Artículo 13

    Cada Estado miembro notificará a la Comisión :

    1 . las autorizaciones mencionadas en el Reglamento ( CEE ) n º 1358/77 , artículo 2 , apartado 1 , letras c ) y d ) , así como , en su caso , las retiradas de dichas autorizaciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 ;

    2 . antes del día 15 de cada mes , respecto al segundo mes civil anterior y de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo ,

    a ) las cantidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1358/77 ;

    b ) las cantidades comercializadas con arreglo al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 ;

    c ) las cantidades importadas con arreglo al apartado 2 n º 1998/78 . n º 1998/78 .

    d ) las cantidades refinadas con arreglo al apartado 3 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 .

    Artículo 14

    1 . Cuando se aplique el apartado 2 bis del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , todo refinador de azúcar preferencial sometido al régimen de existencias mínimas notificará al Estado miembro de que se trate , a más tardar el día 20 de cada mes , expresadas en azúcar blanco :

    a ) las cantidades de azúcar preferencial refinadas durante el mes anterior al de la notificación y

    b ) las cantidades totales de azúcar preferencial en almacén el primer día del mes de la notificación a las 00,00 horas .

    2 . Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión los datos mencionados en el apartado 1 .

    TÍTULO VI

    Disposiciones generales

    Artículo 15

    Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá :

    a ) por semana anterior : el período de referencia comprendido de jueves a miércoles ;

    b ) por trimestre anterior : el período de referencia de tres meses , según el caso : julio - septiembre , octubre - diciembre , enero - marzo y abril - junio .

    Artículo 16

    La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los datos notificados en virtud del presente Reglamento .

    No obstante , los datos resultantes de dichas comunicaciones que sean propios de una empresa , sus instalaciones técnicas , la naturaleza y el volumen de su producción , o los que permitan remontarse a la fuente de los mencionados datos , sólo podrán ser conocidos de las personas que estén encargadas en la Comisión del sector del mercado del azúcar . Tales datos no podrán transmitirse a terceros .

    Artículo 17

    1 . Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n º 1087/69 , ( CEE ) n º 955/70 y ( CEE ) n º 1471/77 .

    2 . En todos los actos comunitarios en los que se haga referencia a los Reglamentos ( CEE ) n º 1087/69 , ( CEE ) n º 955/70 y ( CEE ) n º 1471/77 o a determinados artículos de los mismos , tal referencia se considerará hecha al presente Reglamento o a los artículos correspondientes del mismo .

    Artículo 18

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 29 de marzo de 1983 .

    Por la Comisión

    Poul DALSAGER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .

    (2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 .

    (3) DO n º L 140 de 12 . 6 . 1969 , p. 15 .

    (4) DO n º L 163 de 19 . 6 . 1974 , p. 21 .

    (5) DO n º L 114 de 27 . 5 . 1970 , p. 16 .

    (6) DO n º L 138 de 4 . 6 . 1977 , p. 12 .

    (7) DO n º L 162 de 1 . 7 . 1977 , p. 13 .

    (8) DO n º L 91 de 12 . 4 . 1968 , p. 5 .

    (9) DO n º L 156 de 25 . 6 . 1977 , p. 7 .

    (10) DO n º L 12 de 15 . 1 . 1972 , p. 15 .

    (11) DO n º L 363 de 31 . 12 . 1980 , p. 69 .

    (12) DO n º L 170 de 27 . 6 . 1978 , p. 9 .

    (13) DO n º L 258 de 11 . 9 . 1981 , p. 16 .

    (14) DO n º L 329 de 25 . 11 . 1982 , p. 20 .

    (15) DO n º L 318 de 18 . 11 . 1976 , p. 13 .

    (16) DO n º L 47 de 23 . 2 . 1968 , p. 1 .

    (17) DO n º L 21 de 29 . 1 . 1982 , p. 3 .

    (18) DO n º L 262 de 16 . 9 . 1981 , p. 14 .

    (19) DO n º L 158 de 9 . 6 . 1982 , p. 17 .

    (20) DO n º L 156 de 25 . 6 . 1977 , p. 4 .

    (21) DO n º L 361 de 23 . 12 . 1978 , p. 8 .

    (22) DO n º L 231 de 23 . 8 . 1978 , p. 5 .

    (23) DO n º L 205 de 13 . 7 . 1982 , p. 12 .

    (24) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .

    ANEXO

    ( Modelo que ha de utilizarse para las notificaciones mencionadas en el punto 2 del artículo 13 del presente Reglamento )

    COMPENSACIÓN DE LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO

    Estado miembro : ...

    Mes de referencia : ...

    Azúcar comunitario ...

    Azúcar preferencial ...

    ( póngase una cruz en la casilla que corresponda )

    A . EXISTENCIAS [ letra a ) del punto 2 del artículo 13 ]

    * ( 100 kg , expresados en azúcar blanco ) *

    * Existencias iniciales * Existencias finales * Existencias medias *

    1 . Azúcar blanco * * * *

    2 . Azúcar de remolacha terciado * * * *

    3 . Azúcar de caña terciado * * * *

    4 . Azúcar líquido * * * *

    5 . Jarabes * * * *

    En fase de transporte * * * *

    6 . Azúcar blanco * * * *

    7 . Azúcar de remolacha terciado * * * *

    8 . Azúcar de caña (1) * * * *

    Total * * * *

    Correspondiente a : * * * *

    Fabricantes de azúcar * * * *

    Refinadores * * * *

    Moledores , fabricantes de azúcar cande , etc. * * * *

    Comerciantes especializados * * * *

    B . COMERCIALIZACIÓN (2) ...

    [ letra b ) del punto 2 del artículo 13 ] ...

    C . AZÚCAR PREFERENCIAL IMPORTADO Y COMERCIALIZADO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE (2) ...

    [ letra c ) del punto 2 del artículo 13 ] ...

    D . AZÚCAR PREFERENCIAL REFINADO (2) ...

    [ letra d ) del punto 2 del artículo 13 ] ...

    (1) Procedente de los departamentos de Ultramar y en fase de transporte marítimo . Para las existencias medias sólo hay que tener en cuenta los tres cuartos de las existencias finales [ apartado 2 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 ] .

    (2) Cuando el tipo representativo que haya de aplicarse cambie durante el mes de referencia , las cantidades consideradas se distribuirán de acuerdo con los períodos de aplicación de los diferentes tipos .

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