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Document 31983D0196

    83/196/CEE: Decisión de la Comisión, de 8 de abril de 1983, relativa a los controles en las dependencias correspondientes efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de la especie bovina y porcina así como de carnes frescas procedentes de terceros países

    DO L 108 de 26.4.1983, p. 18–20 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/04/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1983/196/oj

    31983D0196

    83/196/CEE: Decisión de la Comisión, de 8 de abril de 1983, relativa a los controles en las dependencias correspondientes efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de la especie bovina y porcina así como de carnes frescas procedentes de terceros países

    Diario Oficial n° L 108 de 26/04/1983 p. 0018 - 0020
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0152
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0152


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 8 de abril de 1983

    relativa a los controles en las dependencias correspondientes efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de la especie bovina y porcina así como de carnes frescas procedentes de terceros países

    ( 83/196/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Vista la directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de la especie bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la directiva 83/91/CEE (2) y , en particular , su artículo 5 ,

    Considerando que , por su Decisión 80/15/CEE , de 21 de diciembre de 1979 , relativa a controles en las dependencias correspondientes efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de la especie bovina y porcina así como de carnes frescas procedentes de terceros países (3) , la Comisión ha adoptado de forma provisional las modalidades de los controles comunitarios ; que es necesario determinar ahora las condiciones en las cuales se deben efectuar dichos controles ;

    Considerando que es conveniente organizar la periodicidad y las modalidades de los controles en las dependencias correspondientes , sanitarios y de policía sanitaria , efectuados en aplicación del artículo 5 de la Directiva 72/462/CEE a fin de verificar si en efecto se aplican las disposiciones de la mencionada Directiva , así como , tal como lo prevé su artículo 6 , las disposiciones de la Directiva 77/96/CEE del Consejo (4) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE ;

    Considerando que dicha periodicidad se puede fijar , como norma general , en tres años para los controles de policía sanitaria y en un año para los controles sanitarios ; que , no obstante , ésto debe poder adaptarse en función de situaciones particulares ;

    Considerando que es necesario efectuar los controles en las dependencias correspondientes antes de completar la o las listas de terceros países o de establecimientos autorizados ; que dichos controles pueden resultar útiles previamente a cualquier otra modificación de dichas listas así como antes de la adopción de medidas que pueden repercutir en las importaciones procedentes de terceros países ;

    Considerando que , en determinados casos , es útil efectuar controles comunitarios particulares durante un periodo largo en uno o varios terceros países o establecimientos ;

    Considerando que es conveniente establecer las condiciones prácticas en las cuales se organizan los controles en lo que se refiere al número y a la cualificación de los veterinarios especialistas que los efectúan ;

    Considerando que es conveniente determinar las condiciones en que los veterinarios especialistas de los Estados miembros están relacionados con los controles , así como las obligaciones a las que están sujetos ;

    Considerando que es necesario informar regularmente a los Estados miembros de los resultados de dichos controles ;

    Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

    Artículo 1

    La presente Decisión se referirá a la aplicación del artículo 5 de la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de la especie bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países .

    Artículo 2

    1 . Bajo la dirección de la Comisión , los veterinarios especialistas de los Estados miembros y de la Comisión efectuarán en las dependencias correspondientes controles de policía sanitaria a fin de verificar si efectivamente se aplican las disposiciones de la Directiva 72/462/CEE , en particular las del apartado 2 del artículo 3 . Dichos controles se efectuarán cada tres años en cada país que figure en la lista establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la mencionada Directiva .

    2 . No obstante , cuando lo justificaren motivos de policía sanitaria , la Comisión , previa consulta de los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente , podrá aplazar o adelantar determinados controles o incluso efectuar controles suplementarios .

    3 . Además , bajo la dirección de la Comisión , los veterinarios especialistas de los Estados miembros y de la Comisión , efectuarán , en el o en los terceros países aludidos , un control de policía sanitaria en las dependencias correspondientes antes de la presentación al Comité veterinario permanente de una propuesta de Decisión encaminada a completar la lista establecida , de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE .

    4 . Por otro lado , bajo la dirección de la Comisión , los veterinarios especialistas de los Estados miembros y de la Comisión , en particular a instancia de un Estado miembro , podrán efectuar en el o en los terceros países aludidos , un control de policía sanitaria en las dependencias correspondientes antes de la presentación al Comité veterinario permanente de una propuesta de Decisión :

    - encaminada a modificar la lista establecida , de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE ,

    - encaminada a autorizar la reanudación de las importaciones de animales o de carnes frescas , de conformidad con el apartado 4 del artículo 28 de la Directiva 72/462/CEE ,

    - relativa a las medidas que deberán tomarse en caso de que las comprobaciones efectuadas con ocasión de un control de policía sanitaria en la importación de bovinos o de cerdos , en virtud del artículo 12 de la Directiva 72/462/CEE , o de carnes frescas , en virtud de los artículos 23 y 24 de esta misma Directiva , o cualquier otro indicio que llegare al conocimiento de la Comisión , revelaren que ya no se observan las disposiciones de la Directiva mencionada o sus medidas de aplicación , o que se cuestiona el mantenimiento de la autorización .

    Artículo 3

    1 . Bajo la dirección de la Comisión , los veterinarios especialistas de los Estados miembros y de la Comisión efectuarán controles sanitarios en las dependencias correspondientes a fin de verificar si efectivamente se aplican las disposiciones de la Directiva 72/462/CEE , en particular las de los apartados 2 y 3 del artículo 4 , y las disposiciones de la Directiva 77/96/CEE relativa a la investigación de triquinas en las carnes frescas procedentes de animales de la especie porcina . Dichos controles tendrán lugar una vez al año en cada matadero , cada sala de despiece o cada almacén frigorífico situado fuera del matadero o de una sala de despiece , que figure en una de las listas establecidas de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE o del artículo 4 de la Directiva 77/96/CEE .

    2 . No obstante , cuando motivos sanitarios lo justificaren , la Comisión , previa consulta de los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente podrá :

    - aplazar o adelantar determinados controles , o incluso efectuar controles suplementarios ,

    - sustituir dichos controles sistemáticos por controles por sondeo .

    3 . Además , bajo la dirección de la Comisión , los veterinarios especialistas de los Estados miembros y de la Comisión someterán al o a los establecimientos aludidos a un control sanitario en las dependencias correspondientes antes de la presentación al Comité veterinario permanente de una propuesta de Decisión encaminada a completar una de las listas establecidas de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE o el artículo 4 de la Directiva 77/96/CEE .

    4 . Por otro lado , bajo la dirección de la Comisión , los veterinarios especialistas de los Estados miembros y de la Comisión , en particular , a instancia de un Estado miembro , podrán someter el o los establecimientos aludidos a un control sanitario en las dependencias correspondientes antes de la presentación al Comité veterinario permanente de una propuesta de Decisión :

    - encaminada a modificar una de las listas establecidas de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE , o con el artículo 4 de la Directiva 77/96/CEE ,

    - relativa a las medidas que deberán tomarse en caso de que las comprobaciones efectuadas con ocasión del control sanitario de la importación , efectuada de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 72/462/CEE , o cualquier otro indicio que llegare a conocimiento de la Comisión , revelaren que ya no se cumplen las disposiciones de las Directivas 72/462/CEE y 77/96/CEE o sus medidas de aplicación , cuestionando así el mantenimiento de la autorización .

    Artículo 4

    La Comisión decidirá en cada caso y , si es necesario , previa consulta de los Estados miembros , el número y la cualificación de los veterinarios especialistas que ésta escogerá para efectuar los controles mencionados en los artículos 2 , 3 y 5 . Al menos un especialista de los Estados miembros participará en las misiones de aplicación de los controles mencionados en los artículos 2 y 3 en el apartado 2 del artículo 5 .

    Artículo 5

    1 . Los veterinarios especialistas destacados en las dependencias correspondientes por un período máximo de tres años podrán efectuar los controles previstos en los artículos 2 y 3 .

    2 . Al menos una vez al año , otros veterinarios especialistas les prestarán su asistencia en el cumplimiento de una parte de los controles previstos .

    Artículo 6

    1 . Los veterinarios especialistas de los Estados miembros , que serán designados por la Comisión , de conformidad con el tercer párrafo del artículo 5 de la Directiva 72/462/CEE , actuarán bajo la dirección de la Comisión .

    2 . En ningún caso deberán utilizar para fines personales las informaciones recogidas en los controles , ni divulgar dichas informaciones a personas extrañas o los servicios competentes .

    3 . La Comisión sufragará los gastos de viaje y de residencia de los veterinarios especialistas de los Estados miembros , de conformidad con la regulación aplicable al reembolso de gastos de viaje de residencia de personas ajenas a la Comisión y llamadas por ésta en calidad de especialistas .

    Artículo 7

    La Comisión informará a los Estados miembros , en el seno del Comité veterinario permanente , mediante informes escritos , de los resultados de los controles , en particular , cuando dichos resultados indicaren la conveniencia de modificar o de completar , de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30 de la Directiva 72/462/CEE , la o las listas previstas en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE o en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 77/96/CEE .

    En caso de urgencia , podrá informarse verbalmente o por telex a los Estados miembros .

    Artículo 8

    La presente Decisión será aplicable el día de su publicación en el Diario Oficial de las comunidades Europeas y durante un periodo de tres años .

    Artículo 9

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 8 de abril de 1983 .

    Por la Comisión

    Poul DALSAGER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .

    (2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .

    (3) DO n º L 8 de 12 . 1 . 1980 , p. 26 .

    (4) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 67 .

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