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Document 31981R2545
Commission Regulation (EEC) No 2545/81 of 31 August 1981 laying down detailed rules for the application of measures for the marketing of sugar produced in the French overseas departments and amending for the second time Regulation (EEC) No 3016/78
Reglamento (CEE) n° 2545/81 de la Comisión, de 31 de agosto de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación de las medidas dirigidas a dar salida a los azúcares producidos en los departamentos franceses de ultramar y por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) n° 3016/78
Reglamento (CEE) n° 2545/81 de la Comisión, de 31 de agosto de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación de las medidas dirigidas a dar salida a los azúcares producidos en los departamentos franceses de ultramar y por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) n° 3016/78
DO L 248 de 1.9.1981, p. 50–52
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1993
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modifies | 31978R3016 | modificación | anexo | 01/07/1981 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modified by | 31983R1327 | modificación | artículo 3.1.1 | 31/05/1983 |
Reglamento (CEE) n° 2545/81 de la Comisión, de 31 de agosto de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación de las medidas dirigidas a dar salida a los azúcares producidos en los departamentos franceses de ultramar y por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) n° 3016/78
Diario Oficial n° L 248 de 01/09/1981 p. 0050 - 0052
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0061
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0061
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2545/81 DE LA COMISIÓN de 31 de agosto de 1981 por el que se establecen modalidades de aplicación de las medidas dirigidas a dar salida a los azúcares producidos en los departamentos franceses de ultramar y por el que se modifica por segunda vez el Reglamento n º 3016/78 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 9 , párrafo segundo de su artículo 39 y su artículo 48 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 del Consejo , de 26 de abril de 1977 , relativo a los tipos de cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 850/81 (3) y , en particular , por el apartado 1 de su artículo 5 , Considerando que , desde la entrada en vigor de la organización común de mercados en el sector del azúcar , se han adoptado disposiciones dirigidas a dar salida en las regiones europeas de la Comunidad a los azúcares producidos en los departamentos franceses de ultramar ; que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 recoge dichas disposiciones ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2067/81 del Consejo (4) ha previsto que , en las campañas de comercialización 1981/82 a 1985/86 , se concedan tanto a los productores como a los refinadores , en determinadas condiciones , ayudas comunitarias a tanto alzado para dar salida durante dicho período , en las regiones europeas de la Comunidad , a los azúcares producidos en los departamentos franceses de ultramar ; que , en consecuencia , dichas medidas no son aplicables a las cantidades de los citados azúcares vendidas y embarcadas con destino a las regiones antes citadas antes del 1 de julio de 1981 ; que , en relación , con dichos azúcares , cuyo conocimiento haya sido emitido antes de la mencionada fecha , procede prever , por consiguiente , en concepto de medidas transitorias , que siga adoptándose el régimen de ayuda a la comercialización adoptada anteriormente sobre la base del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo (5) ; Considerando que procede precisar determinadas modalidades correspondientes a la determinación de los pesos y rendimientos de los azúcares , en particular cuando los productos sean transportados a granel en un mismo buque por cuenta de varios productores ; Considerando que , en general , transcurre un largo período entre la fecha de embarque de los azúcares de que se trate y la de cumplimiento a la llegada de las formalidades necesarias para que sea pagada la ayuda por el organismo competente ; que , en consecuencia , procede prever un sistema de anticipos ; Considerando que se ha manifestado la necesidad de introducir determinadas precisiones para la aplicación del importe a tanto alzado contemplado en la letra b ) del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2067/81 ; Considerando que es necesario prever las medidas adecuadas de control de los azúcares refinados y definir , a tales efectos , el concepto de refinado ; Considerando que la aplicación de las medidas previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 2067/81 exige la modificación del Reglamento ( CEE ) n º 3016/78 de la Comisión de 20 de diciembre de 1978 por el que se establecen determinadas modalidades para la aplicación de los tipos de cambio en los sectores del azúcar y de la isoglucosa (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1106/79 (7) ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Las ayudas contempladas en los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2067/81 únicamente se concederán a los azúcares contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento cuyo conocimiento haya sido emitido a partir del 1 de julio de 1981 . 2 . Para los azúcares correspondientes cuyo conocimiento haya sido emitido antes del 1 de julio de 1981 , seguirán siendo de aplicación las disposiciones pertinentes de los Reglamentos ( CEE ) n º 1595/80 (8) , ( CEE ) n º 1596/80 (9) y ( CEE ) n º 1764/76 (10) . En tal caso , la empresa afectada deberá presentar , además de la prueba contemplada en el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1764/76 , el conocimiento mencionado o cualquier otra prueba que el Estado miembro de que se trate considere equivalente . Artículo 2 1 . La ayuda contemplada en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2067/81 : a ) se aplicará al peso del azúcar reconocido a la llegada convertido en azúcar blanco según la fórmula de rendimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 431/68 (11) . En caso de transporte a granel que no permita la identificación de las partidas individuales , se aplicará a la totalidad de los azúcares de que se trate , el rendimiento medio del conjunto de la carga ; b ) se abonará a la presentación , por parte del productor interesado , del documento aduanero de introducción en las regiones europeas de la Comunidad , del conocimiento y del resultado de los análisis y de la factura definitiva . Los análisis y la comprobación del peso serán efectuados a la recepción , sobre el total de la carga , por lotes de 100 toneladas , por un laboratorio autorizado por el Estado miembro en cuyo territorio se haya introducido el azúcar . 2 . Podrá concederse un anticipo sobre el pago que asciende al 90 % del importe determinado en función del peso que figure en la factura provisional convertido en azúcar blanco según un rendimiento fijo del 96 % . La solicitud de anticipo deberá ser presentada por el productor interesado e ir acompañada del documento aduanero , del conocimiento y de la factura provisional . Artículo 3 Para la aplicación del importe a tanto alzado contemplado en la letra b ) del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2067/81 ; - el factor correspondiente al flete desde el Caribe al Reino Unido , establecido en libras esterlinas , se convertirá en ECUS , aplicando el tipo de conversión adoptado para el registro del precio cif , - el importe considerado en el primer guión se ajustará a tanto alzado para tener en cuenta , en los gastos de seguro , la diferencia del valor del azúcar en el mercado mundial y en la Comunidad , - al importe ajustado contemplado en el segundo guión se le aplicará un coeficiente ; dicho coeficiente será igual a 1,00 dividido por el rendimiento del azúcar de que se trate . El importe ajustado , contemplado en el segundo guión , registrado por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes de la República Francesa . Artículo 4 La ayuda contemplada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2067/81 será concedido por el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el refinado . La solicitud de concesión deberá ir acompañada de las pruebas , reconocidas por el Estado miembro de que se trate , de que el azúcar refinado ha sido obtenido a partir del azúcar terciado producido en los departamentos franceses de ultramar ; con tal fin , a instancia del interesado , el azúcar terciado de que se trate será puesto bajo control aduanero o bajo un control administrativo que presente garantías equivalentes . Para la concesión de dicha ayuda , se entenderá por refinado la transformación del azúcar terciado , tal como se define en la letra b ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , en azúcar blanco , tal como se define en la letra a ) del citado apartado 2 . Artículo 5 El Estado miembro correspondiente comunicará a la Comisión , respecto de cada mes , en los dos meses siguientes al mismo , las cantidades expresadas en azúcar blanco , para las que se hayan concedido las ayudas consideradas respectivamente en los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2067/81 , así como las sumas correspondientes a dichas cantidades . Artículo 6 Se sustituyen los puntos VI y VII del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 3016/78 por el texto siguiente : « VI . Ayuda contemplada en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2067/81 * Tipo representativo en vigor en la fecha en que se emita el conocimiento del azúcar transportado . * VII . Ayuda contemplada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2067/81 * Tipo representativo aplicable el día del refinado de la cantidad de que se trate . » Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de julio de 1981 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 31 de agosto de 1981 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 . (2) DO n º L 106 de 19 . 4 . 1977 , p. 27 . (3) DO n º L 90 de 4 . 4 . 1981 , p. 1 . (4) DO n º L 203 de 23 . 7 . 1981 , p. 3 . (5) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 . (6) DO n º L 359 de 22 . 12 . 1978 , p. 11 . (7) DO n º L 138 de 6 . 6 . 1979 , p. 10 . (8) DO n º L 160 de 26 . 6 . 1980 , p. 19 . (9) DO n º L 160 de 26 . 6 . 1980 , p. 21 . (10) DO n º L 197 de 23 . 7 . 1976 , p. 33 . (11) DO n º L 89 de 10 . 4 . 1968 , p. 3 .