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Document 31981R1187

Reglamento (CEE) n° 1187/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales

DO L 121 de 5.5.1981, p. 1–2 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1993

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1981/1187/oj

31981R1187

Reglamento (CEE) n° 1187/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales

Diario Oficial n° L 121 de 05/05/1981 p. 0001 - 0002
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0185
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0185


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1187/81 DEL CONSEJO

de 28 de abril de 1981

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) , n º 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que el Protocolo n º 19 anejo al Acta de adhesión de 1972 prevé que el Consejo adopte las medidas necesarias con el fin de facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales y , en particular , de whisky , exportadas hacia terceros países ; que dicho protocolo prevé , además , que dichas medidas se integren en el marco de una política general de la Comunidad en materia de alcohol ;

Considerando que dichas medidas pueden adoptarse en el marco del Reglamento de la organización común de mercado en el sector de los cereales o en el Reglamento de organización común de mercado que hay que adoptar en el sector del alcohol ;

Considerando que la organización común de mercados sector del alcohol etílico de origen agrícola aún no ha sido establecida ; que , consecuentemente , dichas medidas se han de adoptar en el sector de los cereales ;

Considerando que , por lo que se refiere a la industria de dichas bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales que están , ellas mismas , sometidas al Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 (2) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 , es necesario hacer de tal forma que los productos agrícolas alcoholígenos utilizados por dicha industria se puedan utilizar y exportar a un precio inferior al que resulta del régimen de precios existente en la Comunidad ;

Considerando que de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 y de las del Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 del Consejo de 11 de noviembre de 1980 , por los que se establecen en lo referente a determinados productos agrícolas exportados bajo forma de mercancías que no están reseñados en el anexo II del Tratado , se derivan las reglas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (3) ; que no se puede conceder una restitución a la importación en lo referente a los productos del sector de los cereales utilizados en la fabricación de bebidas espirituosas para la obtención del alcohol que contengan ; que conviene , consecuentemente , ampliar las posibilidades de concesión a otras bebidas espirituosas y a la obtención del alcohol contenido ;

Considerando , sin embargo , que , debido al proceso especial de elaboración de determinadas bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales y exportadas hacia terceros países , es necesario prever la posibilidad de adaptar los criterios para la concesión de restituciones a la exportación , así como los métodos de control ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 2727/78 se modificará como sigue :

1 . En el artículo 16 , se introducirá el siguiente apartado :

« 4 bis . En la medida necesaria para que se tengan en cuenta las particularidades de elaboración de determinadas bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales , se podrán adaptar a dicha situación particular los criterios para la concesión de restituciones a la exportación contempladas en el apartado 1 y los métodos de control se podrán adaptar a dicha situación particular . El Consejo , por mayoría cualificada , a propuesta de la Comisión adoptará las reglas generales necesarias referentes a dicha adaptación . »

2 . En el Anexo B , el texto relativo a la partida 22.09 del arancel aduanero común se sustituirá por el texto siguiente :

« 22.09 Alcohol etílico no desnaturalizado cuyo grado alcohólico sea inferior al 80 % del volumen ; aguardiente , licores y otras bebidas espirituosas ; preparaciones alcohólicas compuestas ( llamadas " extractos concentrados " ) para la fabricación de bebidas ;

C . Bebidas espirituosas :

II . Ginebra

III . b ) Whisky ( que no sea whisky " Bourbon " )

ex IV . Vodka cuyo grado alcohólico sea del 45,4 % vol o inferior

V . otros . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1981 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de abril de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

J. de KONING

(1) DO n º C 50 de 9 . 3 . 1981 , p. 15 .

(2) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(3) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 27 .

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