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Document 31980R3193

    Reglamento (CEE) n° 3193/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1224/80, relativo al valor en aduana de las mercancías

    DO L 333 de 11.12.1980, p. 1–2 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1994

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1980/3193/oj

    31980R3193

    Reglamento (CEE) n° 3193/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1224/80, relativo al valor en aduana de las mercancías

    Diario Oficial n° L 333 de 11/12/1980 p. 0001 - 0002
    Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0213
    Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 7 p. 0112
    Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 7 p. 0112


    ++++

    REGLAMENTO ( CEE ) N * 3193/80 DEL CONSEJO

    de 8 de diciembre de 1980

    por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 , relativo al valor en aduana de las mercancias

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , en particular su articulo 113 ,

    Vista el Acta de adhesion de 1979 ,

    Vista la propuesta de la Comision ,

    Considerando que , por la Decision 80/271/CEE (1) , el Consejo probo , en nombre de la Comunidad Economica Europea , el Acuerdo relativo a la aplicacion del articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio , y su Protocolo anejo ;

    Considerando que las disposiciones de dicho Protocolo se deben considerar como parte integrante del Acuerdo en el momento en que éste entre en vigor , es decir , el 1 de enero de 1981 ;

    Considerando que el Consejo adopto el 28 de mayo de 1980 el Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 (2) , de conformidad con el Acuerdo ;

    Considerando que se debe adaptar las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 a determinadas disposiciones del Protocolo , respecto del cual la Comunidad Economica Europea deposito el instrumento de aceptacion el 25 de julio de 1980 ;

    Considerando que , como consecuencia de la adhesion de la Republica Helénica , hay que adaptar el numero de votos que constituyen la mayoria requerida en las votaciones del Comité , en el marco del procedimiento a que alude el apartado 2 del articulo 19 del Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 ;

    Considerando que el apartado 4 del articulo 22 del Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 ha permitido prorrogar hasta final del ano 1980 el periodo de validez de determinados Reglamentos , adoptados en aplicacion del Reglamento ( CEE ) n * 803/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo al valor en aduana de las mercancias (3) ;

    Considerando que el apartado 5 del articulo 22 del Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 prevé que el Consejo adoptara antes del 1 de enero de 1981 disposiciones comunitarias , respecto a procedimientos simplificados para la determinacion del valor en aduana de determinadas mercancias perecederas ;

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    El Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 quedara modificado de la siguiente manera :

    1 . Queda suprimido el inciso iv ) de la letra b ) del apartado 2 del articulo 3 .

    2 . La letra a ) del apartado 3 del articulo 3 se sustituira por el texto siguiente :

    " 3 . a ) El precio efectivamente pagado o por pagar sera el pago total que , por las mercancias importadas , haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste , y comprendera todos los pagos efectuados o por efectuar , como condicion de la venta de las mercancias importadas , por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligacion del vendedor . El pago no tendra que hacerse necesariamente en dinero ; podra efectuarse mediante cartas de crédito o instrumentos negociables , y directa o indirectamente " .

    3 . Se incluira el articulo siguiente :

    " Articulo 16 bis

    1 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del articulo 2 , la determinacion del valor en aduana de mercancias perecederas , habitualmente entregadas en régimen de venta en consignacion , se podra realizar , a peticion del importador , mediante procedimientos simplificados establecidos para el conjunto de la Comunidad .

    2 . Cualquier importador podra acogerse , para uno o varios productos , al sistema de procedimientos simplificados , durante un periodo que se determinara segun el procedimiento previsto en el articulo 19 . Esta opcion no excluira el derecho del importador a recurrir a otro de los métodos de valoracion en aduana previstos en el presente Reglamento , en el orden expresado en el articulo 2 . No obstante , si ejerce tal derecho , los procedimientos no le seran ya aplicables durante un periodo y en las condiciones que se determinen segun el procedimiento previsto en el articulo 19 .

    3 . Las mercancias a las que se podran aplicar los mencionados procedimientos , y las reglas y criterios relativos al establecimiento del valor unitario de dichas mercancias , se determinaran segun el procedimiento previsto en el articulo 19 .

    4 . No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 22 , la vigencia de los Regimenes adoptados en aplicacion del Reglamento ( CEE ) n * 803/68 , que se refieren a la determinacion del valor en aduana de determinadas mercancias perecederas , podra prorrogarse transitoriamente hasta la entrada en vigor de las disposiciones comunitarias que se deben adoptar en virtud de los apartados 2 y 3 del presente articulo , segun el procedimiento previsto en el articulo 19 , sin que tal prorroga pueda exceder del 30 de junio de 1981 " .

    4 . En el apartado 2 del articulo 19 la mencion " cuarenta y un " se sustituira por " cuarenta y cinco " .

    5 . El apartado 5 del articulo 22 se sustituira por el texto siguiente :

    " 5 . Las disposiciones legislativas , reglamentarias o administrativas de los Estados miembros , que prevean procedimientos simplificados para la determinacion del valor en aduana de determinadas mercancias , continuaran siendo aplicables hasta la entrada en vigor de las disposiciones comunitarias que se deben adoptar en virtud del articulo 16 bis , apartados 2 y 3 , y , como maximo hasta el 30 de junio de 1981 " .

    Articulo 2

    El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    No obstante , los apartados 1 , 2 , 4 y 5 del articulo 1 seran aplicables solamente a partir del 1 de enero de 1981 .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1980 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    C. NEY

    (1) DO n * L 71 de 17 . 3 . 1980 , p. 1 .

    (2) DO n * L 134 de 31 . 5 . 1980 , p. 1 .

    (3) DO n * L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 6 .

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