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Document 31980R2675

Reglamento (CEE) n° 2675/80 de la Comisión, de 17 de octobre de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1687/76 por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o el destino de productos procedentes de la intervención

DO L 274 de 18.10.1980, p. 14–15 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1980/2675/oj

31980R2675

Reglamento (CEE) n° 2675/80 de la Comisión, de 17 de octobre de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1687/76 por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o el destino de productos procedentes de la intervención

Diario Oficial n° L 274 de 18/10/1980 p. 0014 - 0015
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 31 p. 0052
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0092
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0092


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2675/80 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 1980

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o el destino de productos procedentes de la intervención

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1917/80 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 12 , el apartado 3 de su artículo 26 y las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados para los productos agrícolas ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1649/80 (4) , establece las disposiciones que deben aplicarse cuando los productos sujetos a una utilización y/o un destino especial proceden de la intervención ;

Considerando que el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2674/80 (6) , prevé el pago por anticipado de las restituciones cuando los productos han sido depositados en almacenes de avituallamiento ; que , en tales casos , los almacenistas deben comprometerse a utilizar los productos para el avituallamiento en la Comunidad ; que tales entregas se consideran , para la aplicación de las restituciones , como exportaciones ; que los productos procedentes de la intervención deberían considerarse exportados a partir del momento en el que se depositan en los mencionados almacenes ;

Considerando que puede ocurrir que los productos destinados al avituallamiento no reciban el destino prescrito ; que , en tales casos , debería pagarse una suma a tanto alzado ; que en los casos en los que se ha pagado por anticipado una restitución a la exportación se aplican las disposiciones del artículo 28 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 ; que , en los casos en que no es aplicable ninguna restitución , dicha circunstancia debe normalmente repercutir en el precio de venta , ya que tales productos están en una situación similar a la de los que se han beneficiado de restitución ; que , para tales productos , deberían aplicarse las disposiciones de los artículos 26 a 29 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , con exclusión del apartado 3 del artículo 28 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la forma siguiente .

1 . Se sustituye el texto de la letra a ) del apartado 1 del artículo 3 por el siguiente :

« a ) para los productos destinados a la exportación , ya sea en el estado en que se encuentren , ya sea después de su transformación ,

1 . que han abandonado el territorio geográfico de la Comunidad con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 ,

o

2 . que han llegado a su destino en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 ,

o

3 . que han sido depositados en un almacen de avituallamiento , autorizado con arreglo a las disposiciones del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 ,

o

4 . en lo que se refiere a los productos del sector de los cereales , que no son aptos para el consumo humano y animal » .

2 . Se añade en el artículo 3 el apartado siguiente :

« 3 . Cuando los productos hayan sido depositados en un almacen de avituallamiento , serán aplicables las condiciones contempladas en el punto 3 de la letra a ) del apartado 1 y las disposiciones de los artículos 26 a 29 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , con excepción del apartado 3 del artículo 28 , aun cuando no sea aplicable ninguna restitución . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

A instancia de la persona interesada , el presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1980 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de octubre de 1980 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 186 de 19 . 7 . 1980 , p. 1 .

(3) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

(4) DO n º L 163 de 28 . 6 . 1980 , p. 35 .

(5) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .

(6) DO n º L 274 de 18 . 10 . 1980 , p. 11 .

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