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Document 31980R2615

    Reglamento (CEE) nº 2615/80 del Consejo, de 7 de octubre de 1980, por el que se establece una acción comunitaria específica que contribuya al desarrollo de determinadas regiones francesas e italianas en el contexto de la ampliación de la Comunidad

    DO L 271 de 15.10.1980, p. 1–8 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/12/1985

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1980/2615/oj

    31980R2615

    Reglamento (CEE) nº 2615/80 del Consejo, de 7 de octubre de 1980, por el que se establece una acción comunitaria específica que contribuya al desarrollo de determinadas regiones francesas e italianas en el contexto de la ampliación de la Comunidad

    Diario Oficial n° L 271 de 15/10/1980 p. 0001 - 0008
    Edición especial griega: Capítulo 14 Tomo 2 p. 0003
    Edición especial en español: Capítulo 14 Tomo 1 p. 0021
    Edición especial en portugués: Capítulo 14 Tomo 1 p. 0021


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2615/80 DEL CONSEJO

    de 7 de octubre de 1980

    por el que se establece una acción comunitaria específica que contribuya al desarrollo de determinadas regiones francesas e italianas en el contexto de la ampliación de la Comunidad

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 724/75 del Consejo , de 18 de marzo de 1975 , relativo a la creación de un Fondo Europeo de Desarrollo Regional (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 214/79 (2) , en particular , el apartado 3 de su artículo 13 ,

    Vista la propuesta de la Comisión (3) ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (5) ,

    Considerando que el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 , denominado en lo sucesivo « Reglamento del Fondo » prevé , independientemente de la distribución nacional de recursos establecida en la letra a ) del apartado 3 del artículo 2 del mismo reglamento , una participación del Fondo en la financiación de acciones comunitarias específicas de desarrollo regional , especialmente relacionadas con las políticas de la Comunidad y con las medidas adoptadas por ésta , a fin de tener en cuenta de forma más apropiada su dimensión regional o atenuar sus consecuencias regionales ;

    Considerando que los Estados miembros interesados han comunicado a la Comisión los datos sobre los problemas regionales que puedan ser objeto de una acción comunitaria específica ;

    Considerando que los recursos del Fondo se utilizan teniendo en cuenta la intensidad relativa de los desequilibrios regionales en la Comunidad ;

    Considerando que , en lo que se refiere a la República Helénica , el Tratado de Adhesión ha sido firmado el 28 de mayo de 1978 y que está previsto que dicho Estado sea miembro de la Comunidad a partir del 1 de enero de 1981 ; que , en lo que se refiere a Portugal y España , las negociaciones de adhesión se han abierto del 17 de octubre de 1978 y el 5 de febrero de 1979 respectivamente ;

    Considerando que las regiones meridionales de la Comunidad corren peligro de ser afectadas por la ampliación de ésta , en particular , por una competencia creciente en los mercados de determinados productos agrícolas , y por problemas de adaptación de su estructura económica ;

    Considerando que , en estas regiones , el Mezzogiorno y las tres regiones francesas limítrofes con España tienen una tasa de empleo excepcionalmente elevada en agricultura , dependiendo en gran parte de las producciones agrícolas mediterráneas , y se caracterizan además , por la debilidad de su estructura industrial , un paro elevado y una tasa de actividad baja ;

    Considerando de interés para la Comunidad que el proceso de ampliación se desarrolle de modo armonioso ; que , por consiguiente , es necesario , incluso antes de que se realicen las adhesiones , emprender una acción estructural vigorosa para que estas regiones puedan ser capaces de adaptarse a la ampliación , y que conviene que la Comunidad contribuya de modo particular a la acción que los Estados miembros afectados deben emprender a tal fin estableciendo una acción comunitaria específica de desarrollo regional en favor de estas regiones ;

    Considerando que ya se han adoptado medidas en el sector de la política agrícola común y que otras intervenciones de los Fondos comunitarios , que pueden ser combinadas útilmente , deben realizarse en estas regiones ;

    Considerando el importante papel de las pequeñas y medianas empresas , denominadas en lo sucesivo « PME » , y de la artesanía en la estructura industrial de dichas regiones , y el incremento del empleo que resultaría de un desarrollo de este tipo de empresas , en particular , al permitirles una mayor adecuación de su producción a los mercados y la mejora de su gestión ;

    Considerando que la debilidad de las infraestructuras de comunicación en algunas de estas zonas supone un freno para la adaptación de estas empresas ;

    Considerando que la introducción de nuevos productos y procedimientos tecnológicos puede contribuir a la creación y al desarrollo de actividades económicas viables en dichas regiones , y que las PME tienen dificultades para aplicar las innovaciones ;

    Considerando el potencial de estas regiones en materia de turismo rural y el efecto que pueden tener la promoción y la gestión coordinada de este tipo de turismo sobre el empleo y la renta de las poblaciones afectadas ;

    Considerando que la acción comunitaria debe aplicarse en forma de programas especiales plurianuales , y que corresponde a la Comisión , mediante la aprobación de estos programas , asegurar que las realizaciones previstas en los mismos se atengan a las disposiciones del presente Reglamento ;

    Considerando que los programas especiales deben responder a determinados objetivos previstos en los programas de desarrollo regional mencionados en el artículo 6 del Reglamento del Fondo ;

    Considerando que la Comisión debe verificar la correcta ejecución de los programas especiales mediante el examen de los informes anuales que los Estados miembros interesados le proporcionarán a tal fin ;

    Considerando que es necesario que el Consejo , el Parlamento Europeo y del Comité Económico y Social estén informados con regularidad sobre la aplicación del presente Reglamento ;

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Se establecerá una acción comunitaria específica de desarrollo regional con arreglo al artículo 13 del Reglamento del Fondo , denominada en lo sucesivo « acción específica » , que contribuya al desarrollo de determinadas regiones francesas e italianas en el contexto de la ampliación de la Comunidad .

    Artículo 2

    La acción específica afectará en Francia a las regiones de Aquitaine , Languedoc-Roussillon y Midi-Pyrénées , y en Italia a las regiones del Mezzogiorno .

    Artículo 3

    1 . La aplicación de la acción específica se realizará en forma de un programa especial , denominado en lo sucesivo « programa especial » , que cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión .

    2 . El programa especial tendrá como objetivo reforzar las estructuras económicas y crear empleo en las regiones a que se refiere el artículo 2 . Para ello , se orientará hacia el desarrollo de las PME y de las empresas de artesanía , facilitando particularmente su inserción en los mercados por medio del análisis de éstos , adaptando y desarrollo simultáneamente su aparato de producción y las infraestructuras que rodean a estas empresas , y mejorando su gestión . Se orientará igualmente hacia la promoción de la innovación y de la rentabilidad del potencial turísticos .

    3 . El programa especial se inscribirá en el marco de los programas de desarrollo regional mencionados en el artículo 6 del Reglamento del Fondo .

    4 . El programa especial contendrá las informaciones necesarias previstas en el Anexo del presente Reglamento , referidas al análisis de la situación y de las necesidades relativas a los objetivos mencionados en el apartado 2 , las operaciones previstas , su desarrollo en el tiempo y , en general , el conjunto de elementos que permitan apreciar su coherencia con los objetivos del desarrollo regional .

    5 . La duración del programa especial será de cinco años a partir del sexagésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento .

    6 . El programa especial será aprobado por la Comisión , previa consulta al Comité del Fondo , según el procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento del Fondo .

    7 . La Comisión informará al Parlamento Europeo sobre los importes asignados a las regiones cuando se apruebe el programa especial .

    8 . Después de su aprobación por la Comisión , el programa especial se publicará , a efectos informativos , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    Artículo 4

    El Fondo podrá participar , dentro del marco del programa especial , en las operaciones siguientes :

    1 . Poner a disposición de las PME los medios y servicios que les permitan incrementar sus posibilidades de acción :

    a ) elaboración de análisis sectoriales que permitan a las PME disponer de informaciones sobre el potencial de los mercados nacionales , comunitarios y exteriores , y sobre sus repercusiones en la producción y en la organización de dichas empresas ;

    b ) ayudas a las inversiones en las PME a fin de facilitar la adaptación de la producción al potencial del mercado cuando ello esté justificado por los análisis mencionados en la letra a ) , o por otros estudios de mercado . Estas inversiones podrán referirse igualmente a los servicios comunes a varias empresas ;

    c ) creación o desarrollo de sociedades u otros organismos de asesoramiento en materia de gestión o de organización , por medio de ayudas directas o indirectas . La actividad de estas sociedades u organismos podrá incluir asistencia temporal a las empresas para la aplicación de sus recomendaciones ;

    d ) creación o desarrollo de servicios comunes a varias empresas ;

    e ) realización o mejora de las infraestructuras de comunicación entre las empresas y su entorno económico , en particular mediante accesos a la red de carreteras y mejora de las redes de telecomunicación y de informática ; realización o mejora de las infraestructuras de servicios comunes ;

    f ) organización de coloquios informativos destinados a facilitar a los directivos de las PME una mayor adaptación a los cambios en el proceso de producción ;

    g ) mejora del acceso de las PME a los capitales a riesgo .

    2 . Promoción de la innovación en la industria y los servicios :

    a ) recopilación de informaciones relativas a las innovaciones en materia de productos y tecnología , y difusión de éstas entre las empresas de las regiones interesadas en la acción específica , pudiendo incluir la experimentación de esas innovaciones ;

    b ) fomento de la aplicación de las innovaciones en materia de productos y tecnología en las PME .

    3 . Promoción de la artesanía :

    Además de las operaciones previstas en el punto 1 de las que se beneficiarían las empresas de artesanía , podrán ser objeto de la participación del Fondo las siguientes operaciones :

    a ) mejora de la información técnica y económica de los artesanos , en particular , mediante la introducción de asistentes técnicos ;

    b ) revalorización de la artesanía : investigación tecnológica , difusión y adaptación de esta tecnología , incluidas las innovaciones , y mejora de las condiciones de venta .

    4 . Promoción del turismo rural :

    a ) construcción o transformación de hoteles de reducidas dimensiones , instalación de albergues rurales , y emplazamientos para camping y caravanas ;

    b ) creación y desarrollo de servicios comunes o de organismos encargados de asegurar la promoción y la publicidad , la animación turística y la gestión coordinada de la capacidad de alojamiento , incluida la organización de coloquios de información dirigidos al personal de recepción .

    Cuando se trate de regiones cuya densidad turística territorial esté desequilibrada en beneficio de las zonas del litoral , estos organismos podrán igualmente encargarse de acciones dirigidas a atenuar dicho desequilibrio incluyendo el estudio de circuitos turísticos adecuados . Igualmente se podrán encargar de la organización de colonias de vacaciones o de granjas escolares ;

    c ) instalación de equipos y de infraestructuras directamente relacionadas con el desarrollo turístico , incluidas las actividades recreativas y culturales ;

    d ) en las regiones a las que se refiere la letra b ) párrafo segundo , desarrollo de las empresas de transporte que faciliten a los turistas residentes en la costa el acceso a las zonas turísticas interiores , y que aseguren , asimismo , los desplazamientos relacionados con las colonias de vacaciones y las granjas escolares .

    Artículo 5

    1 . El programa especial estará sujeto a una financiación conjunta entre el Estado miembro y la Comunidad . La contribución del Fondo se producirá en el marco de los créditos consignados a tal fin en el presupuesto general de las Comunidades Europeas . La participación comunitaria se establecerá del siguiente modo :

    a ) En lo que se refiere a las PME :

    i ) para las operaciones relativas a los análisis sectoriales a que se refiere la letra a ) del punto 1 del artículo 4 : el 70 % de su coste ;

    ii ) para las operaciones relativas a las inversiones a que se refiere la letra b ) del punto 1 del artículo 4 : el 50 % del gasto público derivado de la concesión de ayudas a la inversión , sin que sobrepase el 30 % del coste de la inversión . La ayuda pública podrá adoptar la forma de subvención de capital o de bonificación de intereses . La ayuda comunitaria podrá ser aportada como suplemento al régimen de ayuda existente ;

    iii ) para las operaciones relativas a las actividades de asesoramiento , a que se refiere la letra c ) del punto 1 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos de las empresas en los servicios prestados por las sociedades u organismos de asesoramiento . Esta ayuda será decreciente y tendrá una duración de tres años . El primer año cubrirá el 70 % de los gastos y no excederá el 55 % de los gastos totales durante el período de tres años ( ayuda indirecta ) ;

    iv ) para las operaciones mencionadas en el inciso iii ) , el Estado miembro podrá sustituir este sistema por un sistema equivalente de ayudas a las sociedades u organismos de asesoramiento ( ayuda directa ) ;

    v ) para las operaciones relativas a los servicios comunes mencionados en la letra d ) del punto 1 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos de las empresas en relación con el funcionamiento de dichos servicios . Esta ayuda será decreciente y tendrá una duración de tres años . El primer año cubrirá el 70 % de los gastos y no excederá el 55 % de los gastos totales durante el período de tres años ;

    vi ) para las operaciones relativas a la infraestructura a que se refiere la letra e ) del punto 1 del artículo 4 : el 50 % del gasto público ;

    vii ) para las operaciones relativas a los coloquios a que se refiere la letra f ) del punto 1 del artículo 4 : el 70 % de los costes de organización ;

    viii ) para las operaciones relativas a los capitales a riesgo a que se refiere la letra g ) del punto 1 del artículo 4 : contribución a los gastos de funcionamiento de las instituciones financieras que aporten los capitales a riesgo a las PME . Dicha contribución será del 70 % del coste de los estudios de riesgo realizados por o en nombre de esas instituciones financieras .

    b ) En lo que se refiere a la innovación :

    i ) para las operaciones de recopilación y difusión de informaciones sobre la innovación , mencionadas en la letra a ) del punto 2 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos de funcionamiento de los organismos comprometidos en esas actividades , siempre que estas últimas sean nuevas y se refieran de modo especifico a las regiones mencionadas en el artículo 2 . Esta ayuda será decreciente y tendrá una duración de tres años . El primer año cubrirá el 70 % de los gastos de funcionamiento y no excederá el 55 % de los gastos totales durante el período de tres años ;

    ii ) para las operaciones de ejecución de las innovaciones mencionadas en la letra b ) del punto 2 del artículo 4 : el 70 % del coste de los estudios de viabilidad , que podrán referirse a cualquier aspecto de la aplicación de la innovación , incluidos los comerciales , dentro de un límite de 50 000 unidades de cuenta europeas por estudio . Estos estudios deberán realizarse por o en nombre de empresas situadas en las regiones mencionadas en el artículo 2 .

    c ) En lo que se refiere a la artesanía :

    i ) para las operaciones mencionadas en el punto 1 del artículo 4 de las que pueden beneficiarse las empresas de artesanía , serán aplicables las disposiciones de la letra a ) ;

    ii ) para las operaciones mencionadas en las letras a ) y b ) del punto 3 del artículo 4 : el 70 % del gasto público .

    d ) En lo que se refiere al turismo rural :

    i ) para las operaciones relativas al alojamiento mencionadas en la letra a ) del punto 4 del artículo 4 : cuando se trate de inversiones relacionadas con la actividad agrícola , el 50 % del gasto público derivado de la concesión de ayudas a la inversión ; en los demás casos , el 50 % del gasto público derivado de la concesión de ayudas a la inversión sin que sobrepase el 30 % del coste de la inversión ;

    ii ) para las operaciones relativas a la promoción del turismo mencionadas en la letra b ) del punto 4 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos de funcionamiento de los servicios u organismos comunes . Estos gastos de funcionamiento podrán incluir el coste de las campañas publicitarias y de los estudios sobre circuitos turísticos . Dicha ayuda será decreciente y tendrá una duración de tres años . El primer año cubrirá el 70 % de los gastos de funcionamiento y no excederá el 55 % de los gastos totales durante el período de tres años ;

    iii ) para las operaciones relativas a los equipamientos e infraestructuras mencionadas en la letra c ) del punto 4 del artículo 4 : el 50 % de gasto público ;

    iv ) para las operaciones de desarrollo de las empresas de transporte mencionadas en la letra d ) del punto 4 del artículo 4 : el primer año , el 50 % del gasto público derivado de una contribución a los costes netos de funcionamiento de los servicios de transporte . La ayuda tendrá una duración de tres años y será decreciente .

    2 . En el caso de las ayudas mencionadas en los incisos ii ) y vi ) de la letra a ) e incisos i ) e iii ) de la letra d ) del apartado 1 estará excluido el cúmulo de ayudas de la sección fuera-cuota del Fondo .

    3 . Las categorías de beneficiarios de la contribución del Fondo podrán ser , para las operaciones mencionadas en el apartado 1 : poderes públicos , entes locales , organismos diversos , empresas o particulares . Las ayudas mencionadas en los incisos iii ) y v ) de letra a ) del apartado 1 y asimismo las ayudas mencionadas en el inciso ii ) de la letra b ) del apartado 1 , cuando beneficien directamente a las empresas , no podrán tener como consecuencia que la participación de dichas empresas sea inferior al 20 % del gasto total .

    4 . El importe de la intervención del Fondo en beneficio del programa especial no podrá exceder del importe establecido por la Comisión en el momento de la aprobación de este programa mencionado en el apartado 6 del artículo 3 .

    5 . Los compromisos presupuestarios relativos a la ejecución del programa especial se decidirán por tramos anuales a medida que éste se realice .

    Artículo 6

    1 . La contribución del Fondo en favor de las medidas previstas en el programa especial se desembolsará al Estado miembro interesado ( o según las indicaciones que este último comunique a tal fin a la Comisión ) con arreglo a las siguientes reglas :

    a ) son elegibles los gastos efectuados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento ;

    b ) cuando exista una participación financiera del Estado miembro , los pagos , que no sean los anticipos mencionados en la letra c ) , se efectuarán de modo que coincidan en lo posible con el pago de su participación . En caso contrario , los pagos se efectuarán cuando el Estado miembro certifique que se le adeuda la suma y que puede ser pagada por la Comunidad .

    Cada solicitud de pago irá acompañada por un certificado del Estado miembro que atestiguee la realidad de las operaciones y la existencia de documentos justificativos detallados , e incluirá las siguientes indicaciones :

    - naturaleza de las operaciones cubiertas por la solicitud de pago ,

    - importe y naturaleza de los gastos efectuados por las distintas operaciones durante el período a que se refiere la solicitud ,

    - confirmación de que las operaciones descritas en la solicitud de pago han sido iniciadas con arreglo al programa especial ;

    c ) cuando el Estado miembro certifique el programa especial ya ha ocasionado gastos con arreglo a un tramo anual el Fondo podrá desembolsar , si el Estado miembro lo solicita , un anticipo del 30 % del importe de los créditos comprometidos . Cuando el importe de este anticipo se haya agotado y el Estado miembro haya remitido a la Comisión el certificado mencionado en la letra b ) , podrán ser desembolsados nuevos anticipos , cada uno del 30 % de los créditos comprometidos por tramo anual .

    2 . Al finalizar cada año , el Estado miembro interesado presentará a la Comisión un informe exponiendo los progresos en la ejecución del programa especial y haciendo referencia a las informaciones solicitadas en el Anexo del presente Reglamento . Estos informes deberán permitir a la Comisión asegurarse de la ejecución del programa especial , comprobar sus efectos y determinar si las distintas operaciones han sido realizadas de modo coherente entre sí . Estos informes se comunicarán al Comité de Política Regional .

    3 . Tomando como base estos informes y las decisiones relativas a ellos , la Comisión informará en las condiciones establecidas en el artículo 21 del Reglamento del Fondo .

    4 . En caso de modificación importante de un programa especial en curso de ejecución , se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 3 .

    5 . Al finalizar la ejecución de cada programa especial , la Comisión presentará un informe al Comité de Política Regional .

    6 . Los apartados 1 a 5 del artículo 9 del Reglamento del Fondo se aplicarán , en tanto sea necesario , a la acción específica prevista por el presente Reglamento .

    Artículo 7

    El presente Reglamento no prejuzga la revisión del Reglamento del Fondo prevista en el artículo 22 del mismo y que debe producirse antes el 1 de enero de 1981 , a propuesta de la Comisión .

    Artículo 8

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Luxemburgo , el 7 de octubre de 1980 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. THORN

    (1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .

    (2) DO n º L 35 de 9 . 2 . 1979 , p. 1 .

    (3) DO n º C 285 de 15 . 11 . 1979 , p. 3 .

    (4) DO n º C 85 de 8 . 4 . 1980 , p. 24 .

    (5) DO n º C 83 de 2 . 4 . 1980 , p. 4 .

    ANEXO

    El programa especial incluirá las siguientes indicaciones relativas a las regiones mencionadas en el artículo 2 :

    1 . En lo que se refiere a las PME

    a ) i ) análisis del lugar que ocupan las PME en la estructura económica de las regiones , para cada uno de los distintos sectores de actividad referidos . Análisis de su situación y de sus necesidades , en particular en materia de información sobre la situación de los mercados , las posibilidades de adaptación a dichos mercados , el asesoramiento en materia de gestión y organización , las infraestructuras de comunicación , la información de los directivos y el acceso a los capitales a riesgo ;

    ii ) descripción de los regímenes de ayuda de las PME y de la naturaleza de los servicios existentes puestos a su disposición , con indicación , por categorías de ayudas y de servicios , de la media anual de los gastos públicos pertinentes ;

    b ) en relación con las operaciones mencionadas en el artículo 4 :

    i ) indicación de la naturaleza de los análisis sectoriales relativos a las estructuras de producción , el potencial de los mercados y las acciones que deban emprenderse para adaptar y desarrollar la producción y la comercialización ;

    ii ) descripción de las modalidades de las ayudas a las inversiones establecidas en el marco del programa ;

    iii ) descripción de los incentivos para acceder al asesoramiento en materia de gestión y organización , y de las ayudas para el establecimiento de servicios comunes a los que puedan recurrir las PME ;

    iv ) naturaleza y localización de las inversiones en infraestructura de comunicaciones destinadas a romper el aislamiento ;

    v ) descripción de las acciones proyectadas en materia de información de los directivos ;

    vi ) descripción de las acciones proyectadas para facilitar el acceso de las PME a los capitales a riesgo .

    2 . En lo que se refiere a la innovación

    a ) análisis de las necesidades de las empresas y de los medios de que disponen en la actualidad para acceder a la información sobre innovación y para aplicarla , y evaluación de los gastos públicos pertinentes ;

    b ) en relación con las operaciones mencionadas en el artículo 4 , descripción de medidas dirigidas , por una parte , a garantizar la recopilación y difusión de información sobre innovaciones y , por otra , a facilitar su aplicación en las PME .

    3 . En lo que se refiere a la artesanía

    a ) i ) descripción de la situación y de las necesidades de la artesanía respecto a sus posibilidades de acceso a la información técnica y económica y de promoción de las tecnologías artesanales ;

    ii ) además , en la medida en que las ayudas previstas en el apartado 1 del artículo 4 favorezcan también a las empresas artesanales , el programa especial incluirá las informaciones a que se refiere el punto 1 anterior ;

    b ) en relación con las operaciones mencionadas en el artículo 4 , descripción de las medidas o regímenes de ayudas previstas .

    4 . En lo que se refiere al turismo rural

    a ) i ) análisis de la situación y de las necesidades del turismo rural en sus distintas formas , y estimación de la demanda turística potencial para el período que cubra el programa ;

    ii ) descripción de los regímenes de ayuda existentes en favor del turismo rural y de la media anual de los gastos públicos pertinentes ;

    b ) en relación con las operaciones mencionadas en el artículo 4 :

    i ) modalidades de la ayuda relativa a la construcción o a la transformación de alojamientos ;

    ii ) modalidades de la ayuda a los organismos encargados de la promoción y de la animación turística ;

    iii ) descripción de los equipamientos , infraestructuras y actividades recreativas y culturales previstas ;

    iv ) nombre , dirección y naturaleza de las empresas de transporte que puedan participar en la realización del programa , con indicación de las obligaciones de servicio público .

    5 . En lo que se refiere al conjunto del programa especial

    a ) descripción , en la medida de lo posible en forma cuantificada , de los objetivos previstos por el programa especial , principalmente en materia de empleo ;

    b ) en la medida en que estas informaciones no estuvieren identificadas con la suficiente precisión en el programa de desarrollo regional , descripción de las medidas públicas existentes o futuras que esté previsto ejecutar paralelamente al programa especial , y que contribuyan a mejorar la situación del empleo en las regiones mencionadas en el artículo 2 ;

    c ) intenciones de las autoridades nacionales sobre la utilización de otros recursos procedentes de los Fondos con finalidad estructural de la Comunidad ;

    d ) desarrollo del programa en el tiempo ;

    e ) estimación del importe del gasto público relacionado con la ejecución del programa , incluyendo la distribución anual de este gasto para cada una de las operaciones previstas ;

    f ) organismos encargados de la ejecución del programa y de las distintas operaciones ;

    g ) medidas de información previstas para sensibilizar a posibles beneficiarios y a los medios profesionales sobre las posibilidades que ofrece el programa especial y sobre el papel desempeñado por la Comunidad a este respecto .

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