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Document 31980R1917

    Reglamento (CEE) nº1917/80 del Consejo, de 15 de julio de 1980, por el que se modifica el Reglamento nº136/66/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de materias grasas y por el que se completa el Reglamento (CEE) nº1360/78 referente a las agrupaciones de productores y a sus uniones

    DO L 186 de 19.7.1980, p. 1–4 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/12/1988; derog. impl. por 31988R3875

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1980/1917/oj

    31980R1917

    Reglamento (CEE) nº1917/80 del Consejo, de 15 de julio de 1980, por el que se modifica el Reglamento nº136/66/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de materias grasas y por el que se completa el Reglamento (CEE) nº1360/78 referente a las agrupaciones de productores y a sus uniones

    Diario Oficial n° L 186 de 19/07/1980 p. 0001 - 0004
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 12 p. 0062
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0195
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 12 p. 0062
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0194
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0194


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1917/80 DEL CONSEJO

    de 15 de julio de 1980 por el que se modifica el reglamento n º 136/66/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de materias grasas y por el que se completa el Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 referente a las agrupaciones de productores y a sus uniones

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

    Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

    Considerando que el artículo 5 del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de materias grasas (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1585/80 (5) , ha establecido un régimen de ayuda a la producción para el aceite de oliva producido en la Comunidad ; que dicha ayuda se concede , en función de la cantidad de aceite efectivamente producida , a los oleicultores miembros de una agrupación de productores reconocida en aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 (6) ; que las agrupaciones anteriormente mencionadas pueden ser asociadas a determinados trabajos de gestión del régimen de ayuda a la producción ;

    Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que las agrupaciones de productores , habida cuenta , por una parte , de la función que se les ha asignado principalmente , a saber , la comercialización de la producción de sus miembros y por otra parte , de su reducido tamaño así como su elevado número , no son las mejor cualificadas para participar en la gestión del régimen de ayuda a la producción ; que , para remediar dicha situación , es conveniente prever que sean asociadas a los trabajos de gestión de la ayuda a la producción las uniones de agrupaciones de productores reconocidas con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 que persigan los mismos objetivos que estas últimas , pero a una escala más amplia , y cumplan las condiciones de reconocimiento suplementarias previstas por el presente Reglamento ;

    Considerando que la participación en determinados trabajos de gestión de la ayuda a la producción constituye para dichas uniones una tarea especial no prevista por el Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 ; que , por consiguiente , es conveniente prever la financiación de la citada tarea ; que , teniendo en cuenta la ventaja que implica para los interesados la participación de las uniones en la gestión de la ayuda a la producción , es justo prever que la financiación de dichas uniones se efectúe por medio de una retención de la ayuda a la producción ;

    Considerando además que , en el sector del aceite de oliva , determinados productores cuya producción está destinada en principio a ser consumida por ellos mismos no son miembros de una agrupación de productores con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 ; que , por tal circunstancia , dichos productores se encuentran excluidos del beneficio de la ayuda a la produción basada en el aceite de oliva que realmente hayan producido ; que , para paliar tal inconveniente , es conveniente prever que dichos productores puedan beneficiarse de la ayuda referida cuando se sometan a los controles de una unión de agrupaciones de productores ;

    Considerando que el artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE ha establecido un régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva producido y puesto en el mercado en la Comunidad y ha señalado que la gestión de dicho régimen puede confiarse a un organismo interprofesional sometido al control del Estado miembro afectado ; que la experiencia ha demostrado que el recurso a dicho sistema de gestión de la ayuda entraña dificultades de aplicación ;

    Considerando que , teniendo en cuenta , por una parte , el elevado número de beneficiarios del régimen de ayuda al consumo en el Estado miembro principalmente productor de aceite de oliva y , por otra parte , la complejidad de dicho régimen , resulta oportuno , por razones de buena gestión administrativa y para facilitar la concesión de la ayuda , establecer una determinada colaboración entre los beneficiarios de la ayuda y las autoridades administrativas del Estado miembro de que se trata ; que , para alcanzar este fin , es conveniente prever que el Estado miembro afectado pueda reconocer a los organismos profesionales que representen a los beneficiarios del régimen de ayuda al consumo ; que , en tal caso , es conveniente preceptuar que determinados trabajos preparatorios sean confiados a los mencionados organismos ; que es conveniente fijar los criterios mínimos de reconocimiento de los mencionados organismos ;

    Considerando que , teniendo en cuenta las tareas especiales confiadas a los organismos profesionales , es conveniente arbitrar los medios de financiación necesarios para la ejecución de las mencionadas tareas ; que , teniendo en cuenta las ventajas que se derivan para los interesados del procedimiento apuntado , es conveniente prever que dicha financiación se efectúe por medio de una retención de la ayuda al consumo ;

    Considerando que , en materia de control tanto de la gestión de la ayuda a la producción como de la ayuda al consumo , la responsabilidad final incumbe al Estado miembro afectado ;

    Considerando que para paliar determinadas deficiencias estructurales de la organización de la producción agrícola en determinadas regiones de la Comunidad , el Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 ha previsto la inclusión de los agricultores en agrupaciones y uniones de agrupaciones de productores ;

    Considerando que , en Francia , se ha comprobado la existencia de las deficiencias anteriormente mencionadas en las regiones meridionales , en el ámbito del aceite de oliva ; que , no obstante , el sector del aceite de oliva no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento referido en su versión actual ;

    Considerando , además , que el Reglamento n º 136/66/CEE concede determinadas prerrogativas a las uniones de agrupaciones de productores de aceite de oliva en materia de concessión de la ayuda a la producción ; que , por tales razones , es conveniente completar el Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 ampliando en Francia su ámbito de aplicación al sector del aceite de oliva ;

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 debería aplicarse durante la campaña de comercialización 1979/80 ; que , para facilitar la transición del régimen actualmente aplicable en el sector del aceite de oliva en materia de organización de la producción al nuevo régimen , es conveniente aplicar dicho régimen a partir de la campaña de comercialización 1981/1982 ,

    HA ADOPTADO DEL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El Reglamento n º 136/66/CEE se modifica como sigue :

    1 . Se sustituye el primer guión del apartado 2 del artículo 5 por el texto siguiente :

    « - a los oleicultores miembros de una agrupación de productores asociada a una unión reconocida en aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 y del presente Reglamento , así como a los oleicultores individuales contemplados en el artículo 20 quater que se sometan a los controles de dicha unión , en función de la cantidad de aceite efectivamente producida » .

    2 . Se sustituye el apartado 3 del artículo 5 por el texto siguiente :

    « 3 . Podrá asociarse a las uniones reconocidas a los trabajos de determinación de la producción efectiva contemplada en el primer guión del apartado 2 , así como a los trabajos relativos al establecimiento del potencial de producción y de los rendimientos contemplados en el segundo guión del apartado 2 . »

    3 . Se sustituye el texto del artículo 11 por el texto siguiente :

    « Artículo 11

    1 . Cuando el precio indicativo a la producción , una vez deducida la ayuda a la producción , sea superior al precio representativo de mercado para el aceite de oliva , se concederá una ayuda al consumo para el aceite de oliva producido y puesto en el mercado en la Comunidad . Dicha ayuda será igual a la diferencia entre las dos cantidades mencionadas . Para efectuar el cálculo de la ayuda no se tendrán en cuenta los incrementos mensuales del precio representativo de mercado .

    2 . Salvo aplicación del apartado 3 , la ayuda se concederá a las empresas de envasado de aceite de oliva , si así lo solicitaren .

    3 . A los fines de la aplicación del régimen de ayuda al consumo , un Estado miembro podrá reconocer uno o varios organismos profesionales . Se asociará a los organismos reconocidos a los trabajos relativos a la determinación de las cantidades de aceite de oliva envasadas que puedan beneficiarse de la ayuda . Dichos organismos realizarán los trabajos correspondientes y solicitarán la ayuda por cuenta de sus miembros .

    En caso de aplicación del párrafo primero , el Estado miembro de que se trate procederá a la coordinación y al control de la actividad de los distintos organismos profesionales reconocidos . Las empresas de envasado que no sean miembros de un organismo profesional delegarán la realización de dichos trabajos en un organismo de su elección . En este último caso , se facultará a los referidos organismos para que puedan solicitar y recibir la ayuda para dichas empresas .

    4 . Los organismos profesionales , para ser reconocidos , deberán cumplir las condiciones siguientes :

    - estar en condiciones de controlar la cantidad de aceite envasada por las empresas a las que representen ,

    - estar facultadas para presentar una solicitud de ayuda única para el conjunto de las empresas a las que representen ,

    - estar facultados para recibir la ayuda y asignar su parte a cada una de las empresas a las que representen ,

    - tener personalidad jurídica o poseer la capacidad jurídica suficiente para ser , de acuerdo con la legislación nacional , sujeto de derechos y obligaciones .

    El reconocimiento se retirará si se dejaren de cumplir las condiciones de reconocimiento previstas en el párrafo primero .

    5 . Los organismos profesionales reconocidos percibirán , en concepto de cotización , el porcentaje que se establezca del importe de la ayuda al consumo que les sea pagada . Dicha cotización se destinará a cubrir los gastos ocasionados por las actividades resultantes de las disposiciones del apartado 3 .

    6 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , fijará antes del 1 de octubre , para la campaña de comercialización siguiente , el porcentaje de la ayuda al consumo contemplado en el apartado 5 , así como el porcentaje de la ayuda al consumo que deba asignarse a acciones de información y , eventualmente , a otras acciones encaminadas a promover el consumo de aceite de oliva en la Comunidad .

    No obstante , para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de octubre de 1980 , el porcentaje contemplado en el apartado 5 se fija en el 2 por 100 .

    7 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo , y , en particular , las relativas al control del derecho de ayuda ; dicho control abarcará en principio también el aceite de oliva importado de terceros países .

    8 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del presente Reglamento y , en su caso , en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . »

    4 . Se sustituye el texto del artículo 20 quater por el texto siguiente :

    « Artículo 20 quater

    Las uniones reconocidas con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 deberán cumplir las condiciones previstas por el mencionado Reglamento y , además :

    - estar en condiciones de controlar la producción efectiva de los oleicultores miembros de las agrupaciones que las componen así como , si así lo solicitaren , de los oleicultores individuales cuya producción esté en principio destinada a ser consumida por ellos mismos y siempre que éstos no puedan asociarse a ninguna de las agrupaciones reconocidas que componen la unión ,

    - estar facultadas para presentar una solicitud de ayuda única para el conjunto de los productores contemplados en el primer guión ,

    - estar facultadas para recibir la ayuda y asignar su parte a cada uno de los productores contemplados en el primer guión ,

    - incluir en sus estatutos disposiciones que les permitan controlar la producción de los oleicultores individuales contemplados en el primer guión .

    Sin perjuicio de la aplicación del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 , el reconocimiento de una unión le será retirado si no se hubieren cumplido o no se cumplieren ya las condiciones de reconocimiento .

    Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 . »

    5 . Se sustituye el texto del artículo 20 quinquies por el texto siguiente :

    « Artículo 20 quinquies

    1 . Cuando un Estado miembro haga aplicación del apartado 3 del artículo 5 , en dicho Estado miembro las uniones reconocidas contempladas en los artículos 5 y 20 quarter percibirán , en concepto de cotización , el porcentaje que se establezca del importe de la ayuda a la producción que les sea pagado . Dicha cotización se destinará a cubrir los gastos ocasionados por las actividades resultantes de las disposiciones del apartado 3 del artículo 5 .

    El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , fijará , antes del 1 de octubre , para la campaña de comercialización siguiente , el porcentaje de la ayuda a la producción que podrá ser retenido en concepto de cotización por las uniones reconocidas .

    2 . Cuando los precios en el mercado comunitario se sitúen a un nivel próximo al precio de intervención durante el período que se determine , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 , que las agrupaciones de productores reconocidas con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 puedan celebrar contratos de almacenamiento para el aceite de oliva que las mismas comercialicen .

    3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 . »

    Artículo 2

    Se añade el siguiente guión al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 :

    « - al aceite de oliva ( subpartida 15.07 A del arancel aduanero común ) en las regiones metropolitanas contempladas en el segundo guión del artículo 2 . »

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    No obstante , los puntos 1 , 2 , 4 y 5 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 1981 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 15 de julio de 1980 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. SANTER

    (1) DO n º C 58 de 8 . 3 . 1980 , p. 9 .

    (2) Dictamen emitido el 19 de junio de 1980 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .

    (3) Dictamen emitido el 3 de julio de 1980 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .

    (4) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

    (5) DO n º L 160 de 26 . 6 . 1980 , p. 2 .

    (6) DO n º L 166 de 23 . 6 . 1978 , p. 1 .

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