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Document 31978R1600
Commission Regulation (EEC) No 1600/78 of 7 July 1978 amending Regulations (EEC) No 1569/77 and (EEC) No 1570/77 on intervention in cereals
Reglamento (CEE) n° 1600/78 de la Comisión, de 7 de julio de 1978, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1569/77 y (CEE) n° 1570/77 relativos a la intervención en el sector de los cereales
Reglamento (CEE) n° 1600/78 de la Comisión, de 7 de julio de 1978, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1569/77 y (CEE) n° 1570/77 relativos a la intervención en el sector de los cereales
DO L 186 de 8.7.1978, p. 42–43
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1987; derog. impl. por 31987R2280
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31977R1569 | complemento | artículo 3.3 | 01/08/1978 | |
Modifies | 31977R1569 | complemento | artículo 2.4 | 01/08/1978 | |
Modifies | 31977R1570 | modificación | artículo 6.1 | 01/08/1978 | |
Modifies | 31977R1570 | modificación | anexo | 01/08/1978 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 31978R1600R(01) | ||||
Implicitly repealed by | 31987R2280 | 02/07/1987 |
Reglamento (CEE) n° 1600/78 de la Comisión, de 7 de julio de 1978, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1569/77 y (CEE) n° 1570/77 relativos a la intervención en el sector de los cereales
Diario Oficial n° L 186 de 08/07/1978 p. 0042 - 0043
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0194
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0194
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1600/78 DE LA COMISIÓN de 7 de julio de 1978 por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 1569/77 y ( CEE ) n º 1570/77 relativos a la intervención en el sector de los cereales LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , del 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1254/78 (2) y , en particular , su apartado 5 del artículo 7 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1569/77 de la Comisión , del 11 de julio de 1977 , que fija los procedimientos y condiciones en que los organismos de intervención (3) se harán cargo de los cereales , prevé en su apartado 4 del artículo 2 que , en caso de circunstancias climáticas particularmente desfavorables , podrán decidirse excepciones en el apartado 2 de dicho artículo para la campaña de comercialización ; que , no obstante , dichas disposiciones no podrán aplicarse a los cereales recolectados antes del 1 de agosto de la campaña siguiente en condiciones climáticas diferentes ; Considerando que , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1569/77 , el precio que el organismo de intervención deberá pagar al vendedor es el precio válido durante el mes de la entrega ; que , en el caso de una oferta hecha al organismo de intervención durante el mes de mayo , éste podrá fijar la entrega del cereal en junio , mes para el que el precio válido será el del mes de agosto de la campaña en curso ; que es procedente pues prever disposiciones que permitan al vendedor que deba entregar en junio percibir para su mercancía el precio válido para el mes de mayo ; Considerando que , en su anexo , el Reglamento ( CEE ) n º 1569/77 fija el precio específico mínimo de la cebada en 63 kilogramos por hectólitro ; que no obstante permite a los organismos de intervención de los Estados miembros fijar dicho precio específico mínimo para la cebada de invierno en 59 kilogramos por hectólitro ; que , teniendo en cuenta exigencias técnicas y económicas del mercado comunitario , es conveniente prever la fijación de refacciones que reflejen mejor la diferencia de precios existente entre la cebada de invierno de poco peso específico y la cebada de calidad corriente , que es oportuno pues modificar en este sentido las refacciones para la cebada fijadas en el cuadro II del anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 de la Comisión , del 11 de julio de 1977 , relativo a las bonificaciones y refacciones que se aplicarán en la intervención en el sector de los cereales (4) ; Considerando que , como consecuencia de la fijación de los precios por parte del Consejo para la campaña 1978/1979 , es conveniente proceder a un reajuste de la bonificación pudiendo concederse al centeno vendido para la panificación de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento están de acuerdo con el dictamen del Comité de gestión de los cereales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 1569/77 se modificará del modo siguiente : 1 . en el apartado 3 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente : « No se aplicarán más que a los cereales ofrecidos a la intervención antes del 1 de junio de la campaña de comercialización en cuestión » ; 2 . en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 3 se añadirá la frase siguiente : « No obstante , cuando la entrega se efectúe durante un mes en el que el precio de intervención sea inferior al aplicado el mes de la oferta , se aplicará el precio de este último » . Artículo 2 El Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 se modificará del modo siguiente : 1 . en el apartado 1 del artículo 6 , la cifra « 3,11 » se sustituirá por la de « 4,50 » ; 2 . las refaciones aplicables al precio de la cebada , fijadas en el cuadro II del anexo , se modificarán así : Kilogramos por hectolitro * En porcentaje * menos de 63,0 62,0 * 1 * menos de 62,0 61,0 * 2 * menos de 61,0 60,0 * 3 * menos de 60,0 59,0 * 4 * Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1978 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 7 de julio de 1978 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (2) DO n º L 156 de 14 . 6 . 1978 , p. 1 . (3) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 15 . (4) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 18 .