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Document 31978R1600

    Reglamento (CEE) n° 1600/78 de la Comisión, de 7 de julio de 1978, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1569/77 y (CEE) n° 1570/77 relativos a la intervención en el sector de los cereales

    DO L 186 de 8.7.1978, p. 42–43 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1987; derog. impl. por 31987R2280

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1978/1600/oj

    31978R1600

    Reglamento (CEE) n° 1600/78 de la Comisión, de 7 de julio de 1978, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1569/77 y (CEE) n° 1570/77 relativos a la intervención en el sector de los cereales

    Diario Oficial n° L 186 de 08/07/1978 p. 0042 - 0043
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0003
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0194
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0194


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1600/78 DE LA COMISIÓN

    de 7 de julio de 1978

    por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 1569/77 y ( CEE ) n º 1570/77 relativos a la intervención en el sector de los cereales

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , del 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1254/78 (2) y , en particular , su apartado 5 del artículo 7 ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1569/77 de la Comisión , del 11 de julio de 1977 , que fija los procedimientos y condiciones en que los organismos de intervención (3) se harán cargo de los cereales , prevé en su apartado 4 del artículo 2 que , en caso de circunstancias climáticas particularmente desfavorables , podrán decidirse excepciones en el apartado 2 de dicho artículo para la campaña de comercialización ; que , no obstante , dichas disposiciones no podrán aplicarse a los cereales recolectados antes del 1 de agosto de la campaña siguiente en condiciones climáticas diferentes ;

    Considerando que , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1569/77 , el precio que el organismo de intervención deberá pagar al vendedor es el precio válido durante el mes de la entrega ; que , en el caso de una oferta hecha al organismo de intervención durante el mes de mayo , éste podrá fijar la entrega del cereal en junio , mes para el que el precio válido será el del mes de agosto de la campaña en curso ; que es procedente pues prever disposiciones que permitan al vendedor que deba entregar en junio percibir para su mercancía el precio válido para el mes de mayo ;

    Considerando que , en su anexo , el Reglamento ( CEE ) n º 1569/77 fija el precio específico mínimo de la cebada en 63 kilogramos por hectólitro ; que no obstante permite a los organismos de intervención de los Estados miembros fijar dicho precio específico mínimo para la cebada de invierno en 59 kilogramos por hectólitro ; que , teniendo en cuenta exigencias técnicas y económicas del mercado comunitario , es conveniente prever la fijación de refacciones que reflejen mejor la diferencia de precios existente entre la cebada de invierno de poco peso específico y la cebada de calidad corriente , que es oportuno pues modificar en este sentido las refacciones para la cebada fijadas en el cuadro II del anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 de la Comisión , del 11 de julio de 1977 , relativo a las bonificaciones y refacciones que se aplicarán en la intervención en el sector de los cereales (4) ;

    Considerando que , como consecuencia de la fijación de los precios por parte del Consejo para la campaña 1978/1979 , es conveniente proceder a un reajuste de la bonificación pudiendo concederse al centeno vendido para la panificación de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento están de acuerdo con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El Reglamento ( CEE ) n º 1569/77 se modificará del modo siguiente :

    1 . en el apartado 3 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente :

    « No se aplicarán más que a los cereales ofrecidos a la intervención antes del 1 de junio de la campaña de comercialización en cuestión » ;

    2 . en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 3 se añadirá la frase siguiente :

    « No obstante , cuando la entrega se efectúe durante un mes en el que el precio de intervención sea inferior al aplicado el mes de la oferta , se aplicará el precio de este último » .

    Artículo 2

    El Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 se modificará del modo siguiente :

    1 . en el apartado 1 del artículo 6 , la cifra « 3,11 » se sustituirá por la de « 4,50 » ;

    2 . las refaciones aplicables al precio de la cebada , fijadas en el cuadro II del anexo , se modificarán así :

    Kilogramos por hectolitro * En porcentaje *

    menos de 63,0 62,0 * 1 *

    menos de 62,0 61,0 * 2 *

    menos de 61,0 60,0 * 3 *

    menos de 60,0 59,0 * 4 *

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1978 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 7 de julio de 1978 .

    Por la Comisión

    Finn GUNDELACH

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

    (2) DO n º L 156 de 14 . 6 . 1978 , p. 1 .

    (3) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 15 .

    (4) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 18 .

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