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Document 31977L0435
Council Directive 77/435/EEC of 27 June 1977 on scrutiny by Member States of transactions forming part of the system of financing by the Guarantee Section of the European Agricultural Guidance and Guarantee Fund
Directiva 77/435/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, relativa a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía"
Directiva 77/435/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, relativa a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía"
DO L 172 de 12.7.1977, p. 17–19
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1990; derogado y sustituido por 31989R4045
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repealed by | 31989R4045 | 01/01/1990 |
Directiva 77/435/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, relativa a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía"
Diario Oficial n° L 172 de 12/07/1977 p. 0017 - 0019
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0192
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0230
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0230
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 27 de junio de 1977 relativa a los controles , por los Estados miembros , de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Garantía » ( 77/435/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (3) , Modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (4) , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la realidad y la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ( FEOGA ) , para prevenir y perseguir las irregularidades y para recuperar las sumas peridas como consecuencia de irregularidades o de negligencia ; Considerando que el control de los documentos comerciales de las empresas beneficiarias o deudoras puede constituir un medio muy eficaz de control de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación del FEOGA , sección « Garantía » , y que , por tanto , es conveniente que se generalice en toda la Comunidad ; que dicho control completa los demás controles ya efectuados por los Estados miembros y , en particular , el control físico en el momento de realizar las operaciones de que se trate y el control de la contabilidad « de existencias » , previsto en determinados casos ; que , además , la presente Directiva no afecta a las disposiciones nacionales en materia de control que sean más amplias que las previstas en la presente Directiva ; Considerando que los documentos en función de los cuales se efectúa dicho control deben determinarse , de forma que sea posible un control completo de las actividades de que se trate en las empresas ; Considerando que compone a los Estados miembros la determinación de la frecuencia y de la amplitud de dichos controles ; que es necesario que tal elección se efectúe teniendo en cuenta , en particular , el carácter de las operaciones que tengan lugar bajo su responsabilidad y la distribución de las empresas beneficiarias o deudoras en función de su importancia financiera en el marco del sistema de financiación del FEOGA , sección « Garantía » ; Considerando que , además , es conveniente prever un número mínimo de controles de los documentos comerciales ; que dicho número debe determinarse mediante un método que evite diferencias importantes entre los Estados miembros por razón de la estructura especial de sus gastos en el marco del FEOGA , sección « Garantía » ; que , en función de los elementos de información disponibles , dicho método puede adoptarse tomando como referencia el número de empresas que tengan determinada importancia en el marco del sistema de financiación del FEOGA , sección « Garantía » ; Considerando que el control de la contabilidad « de existencias » específica llevada por las empresas debe completarse , en los casos apropiados , con el cotejo de dicha contabilidad con otros elementos que permitan verificar su exactitud ; Considerando que es importante que se definan los poderes de los agentes encargados de los controles , así como las obligaciones de las empresas de mantener a disposición de los mismos , durante un período determinado , los documentos comerciales y de facilitarles los datos que soliciten ; que es conveniente , además prever que los documentos comerciales puedan ser embargados en determinados casos ; Considerando que es conveniente organizar la cooperación entre los Estados miembros con objeto de tener en cuenta la estructura internacional del comercio agrícola ; Considerando que las informaciones recogidas en el marco de los controles de los documentos comerciales deben estar amparadas por el secreto profesional ; Considerando que es conveniente establecer un intercambio de información a nivel comunitario , con objeto de poder aprovechar con la mayor eficacia los resultados de la aplicación de la presente Directiva ; Considerando que determinados Estados miembros , en aplicación de la presente Directiva , deben aplicar un nuevo sistema de control que exige , en particular , la formación de un equipo de inspectores especializados ; que , por tanto , resulta oportuno prever un período transitorio , durante el cual sea más limitado el número de controles que deban efectuarse , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . La presente Directiva se aplicará al control de la realidad y de la regularidad de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el FEOGA , sección « Garantía » , en función de los documentos comerciales de los beneficiarios o deudores , en lo sucesivo denominados « empresas » . 2 . Por documentos comerciales , con arreglo a la presente Directiva , se entenderá el conjunto de libros , registros , notas y justificantes , la contabilidad , así como la correspondencia relativa a la actividad profesional de la empresa , siempre que dichos documentos puedan ser útiles para el control contemplado en el apartado 1 . Artículo 2 1 . Los Estados miembros procederán a controles sistemáticos de los documentos comerciales de las empresas con la amplitud y la frecuencia que determinen las autoridades competentes de los mismos , teniendo en cuenta el carácter de las operaciones que deban controlarse . Los Estados miembros velarán por que la selección de las empresas que hayan de controlar sea representativa de la distribución de las mismas con arreglo a su importancia financiera en el marco del sistema de financiación del FEOGA , sección « Garantía » . 2 . Los controles sistemáticos contemplados en el apartado 1 se referirán anualmente a un número de empresas que no podrá ser inferior de la mitad del número de aquéllas cuyos ingresos o deudas , o la suma de ambos , en el marco del sistema del FEOGA , sección « Garantía » , hayan sido superiores a 100 000 unidades de cuenta durante el año anterior al del control . 3 . Los controles sistemáticos efectuados en aplicación de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de los controles efectuados con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 283/72 (5) y de los efectuados con arreglo al artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . Artículo 3 Cuando las empresas estén obligadas a llevar una contabilidad de existencias específica con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales , el control de dicha contabilidad incluirá , en los casos oportunos , el cotejo de ésta con los documentos comerciales y , en su caso , con las cantidades en existencias de la empresa . Artículo 4 Los Estados miembros preverán que las empresas conserven los documentos comerciales contemplados en el apartado 2 del artículo 1 y en el artículo 3 durante tres años civiles por lo menos , a partir del final del año civil en que hayan sido extendidos . Artículo 5 1 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas precisas para que los responsables de las empresas estén obligados a garantizar que se facilitarán todos los documentos comerciales y las informaciones complementarias a los agentes encargados del control o a las personas facultadas a tal fin . 2 . Los Estados miembros preverán que los agentes encargados del control o las personas facultadas a tal fin puedan solicitar extractos o copias de los documentos contemplados en el apartado 1 . Artículo 6 Los Estados miembros adoptarán todas las medidas precisas para que en cualquier caso que pueda constituir una irregularidad cometida por la empresa controlada en detrimento del FEOGA , sean de aplicación las disposiciones nacionales en materia de embargo de documentos comerciales . Artículo 7 Los Estados miembros se prestarán mutuamente la asistencia necesaria para proceder a los controles previstos en los artículos 2 y 3 cuando una empresa esté establecida en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya producido o deba producirse el pago o el abono del importe de que se trate . Artículo 8 1 . Las informaciones recogidas en el marco de los controles previstos en la presente Directiva estarán amparadas por el secreto profesional . No podrán comunicarse a personas distintas de las que , por sus funciones en los Estados miembros o en las instituciones de las Comunidades , estén destinadas a conocerlas en cumplimiento de dichas funciones . 2 . El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones nacionales referentes al procedimiento judicial . Artículo 9 1 . Los estados miembros dedicarán a la aplicación de la presente Directiva un capítulo especial en los informes que establezcan en virtud del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . 2 . Los Estados miembros y la Comisión procederán regularmente a un intercambio de puntos de vista sobre la aplicación de la presente Directiva . Artículo 10 Durante los dos primeros años siguientes al año de aplicación de la presente Directiva , previsto en el artículo 11 , los controles sistemáticos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 podrán limitarse a la mitad del número de empresas resultante de la aplicación del apartado 2 del artículo 2 . Artículo 11 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1979 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión . Artículo 12 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1977 . Por el Consejo El Presidente J. SILKIN (1) DO n º C 133 de 6 . 6 . 1977 , p. 8 . (2) DO n º C 56 de 7 . 3 . 1977 , p. 80 . (3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 . (4) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 . (5) DO n º L 36 de 10 . 2 . 1972 , p. 1 .