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Document 31976L0527

Directiva 76/527/CEE de la Comisión, de 4 de junio de 1976, relativa al cálculo de la exención total o parcial de derechos de importación en el ámbito del régimen de perfeccionamiento pasivo

DO L 153 de 12.6.1976, p. 43–45 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1988; derogado por 31986R2473

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1976/527/oj

31976L0527

Directiva 76/527/CEE de la Comisión, de 4 de junio de 1976, relativa al cálculo de la exención total o parcial de derechos de importación en el ámbito del régimen de perfeccionamiento pasivo

Diario Oficial n° L 153 de 12/06/1976 p. 0043 - 0045
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 2 p. 0145
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 3 p. 0069
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 3 p. 0069


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DIRECTIVA DE LA COMISION

de 4 de junio de 1976

relativa al calculo de la exencion total o parcial de derechos de importacion en el ambito del régimen de perfeccionamiento pasivo

( 76/527/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Vista la Directiva 76/119/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1975 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo ( 1 ) y , en particular , su articulo 14 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo a ciertas medidas de politica coyuntural que se habran de adoptar en el sector agricola como consecuencia de la ampliacion temporal de los margenes de fluctuacion de las monedas de ciertos Estados miembros ( 2 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 557/76 ( 3 ) y , en particular , su articulo 6 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 243/73 del Consejo , de 31 de enero de 1973 , por el que se establecen las normas generales del régimen de montantes compensatorios en el sector del arroz y se fijan estos montantes para ciertos productos ( 4 ) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n * 1999/74 ( 5 ) y , en particular , el apartado 1 del articulo 7 , asi como las disposiciones correspondientes de otros reglamentos que establecen las normas generales del régimen de los montantes compensatorios para los productos agricolas ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los cereales ( 6 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 1143/76 ( 7 ) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la carne de cerdo ( 8 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 367/76 ( 9 ) y , en particular , el apartado 5 de su articulo 13 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 2771/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los huevos ( 10 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 368/76 ( 11 ) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 8 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 2777/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la carne de aves de corral ( 12 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 369/76 ( 13 ) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 8 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 2784/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo a las modalidades de aplicacion del régimen de los montantes compensatorios a la importacion de las mercancias comprendidas en el apartado 1 del articulo 47 del Acta relativa a las condiciones de adhesion y a las adaptaciones de los Tratados ( 14 ) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 974/71 establecio un sistema de montantes compensatorios monetarios aplicable a los intercambios entre los Estados miembros y entre éstos y los terceros paises ;

Considerando que el Acta de adhesion ha creado un sistema de derechos compensatorios de adhesion , destinado a compensar durante el periodo transitorio las diferencias del nivel de precios agricolas entre los nuevos Estados miembros y la Comunidad en su composicion original ;

Considerando que es necesario adoptar normas de aplicacion para asegurar que el calculo de la exencion total o parcial de los derechos de importacion en el ambito del régimen de perfeccionamiento pasivo , tal como se contempla en el articulo 10 de la Directiva 76/119/CEE del Consejo , se efectue teniendo en cuenta la necesidad de respetar los objetivos perseguidos por el establecimiento de los montantes compensatorios monetarios y de los montantes compensatorios de adhesion ;

Considerando que , cuando las mercancias son exportadas en régimen de perfeccionamiento pasivo , los montantes compensatorios monetarios y los montantes compensatorios de adhesion son concedidos o percibidos de conformidad con las normas generales relativas a la aplicacion de tales montantes ;

Considerando que cuando se produce la reimportacion se aplican los montantes compensatorios monetarios sin tener en cuenta el hecho de que los productos son reimportados después de su perfeccionamiento pasivo ;

Considerando que los derechos de importacion aplicables a los productos reimportados no deben , por tanto , ser modificados por los montantes compensatorios monetarios que habrian sido exigidos o concedidos a las mercancias exportadas temporalmente si éstas hubieren sido importadas en el Estado miembro correspondiente desde el pais en el que se les hubiere sometido a la operacion o a la ultima operacion de perfeccionamiento ;

Considerando que , para los productos que hayan sido exportados para perfeccionamiento pasivo a otro Estado miembro , deben aplicarse los montantes compensatorios de adhesion en el momento de la reimportacion sin tener en cuenta el hecho de que los productos sean reimportados después de su perfeccionamiento pasivo ;

Considerando que los reglamentos del Consejo por los que se establece una organizacion comun de mercados en los sectores de los cereales , de la carne de cerdo , de los huevos y de la carne de aves de corral prevén la posibilidad de percibir un derecho suplementario o un montante suplementario al importar productos agricolas de terceros paises ; que es necesario adoptar disposiciones de aplicacion para evitar que un derecho suplementario o un montante suplementario , establecido para compensar el nivel de precios practicado por terceros paises , pueda conducir a una distorsion en el calculo de la exencion total o parcial de los derechos de importacion aplicables a los productos que , tras haber sido temporalmente exportados de la Comunidad , se reimporten en forma de productos compensadores ;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité de regimenes aduaneros de perfeccionamiento y de los comités de gestion interesados ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

1 . Para el calculo de la exencion parcial o total de los derechos de importacion , previsto en el articulo 10 de la Directiva del Consejo , de 18 de diciembre de 1975 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo ( Directiva de base ) , no podra ser modificado el importe de los derechos de importacion correspondientes a los productos reimportados :

a ) por los montantes compensatorios monetarios ;

b ) por los derechos suplementarios o los montantes suplementarios previstos en :

- el apartado 2 del articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n * 2727/75 ,

- el apartado 1 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n * 2759/75 ,

- el apartado 1 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n * 2771/75 ,

- el apartado 1 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n * 2777/75 ,

que habrian sido aplicados a las mercancias exportadas temporalmente si hubieren sido importadas en el Estado miembro correspondiente desde el pais donde se les hubiere sometido a la operacion o a la ultima operacion de perfeccionamiento .

2 . Para el calculo de la exencion total o parcial de los derechos de importacion mencionados en el apartado 1 para los productos que se reimporten después de su perfeccionamiento pasivo en otro Estado miembro , los derechos de importacion aplicables a los productos reimportados no podran ser modificados por los montantes compensatorios de adhesion que habrian sido aplicados a las mercancias exportadas temporalmente si hubieren sido importadas en el Estado miembro correspondiente desde el Estado miembro en el que se les haya sometido a la operacion o a la ultima operacion de perfeccionamiento .

Articulo 2

Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva de manera que se apliquen a partir de la fecha en que sean de aplicacion las medidas necesarias para el cumplimiento de la Directiva de base .

Articulo 3

1 . Cada Estado miembro informara inmediatamente a la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion de la presente Directiva .

2 . La Comision transmitira estos informes a los demas Estados miembros .

Articulo 4

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 4 de junio de 1976 .

Por la Comision

Finn GUNDELACH

Miembro de la Comision

( 1 ) DO n * L 24 de 30 . 1 . 1976 , p . 58 .

( 2 ) DO n * L 106 de 12 . 5 . 1971 , p . 1 .

( 3 ) DO n * L 67 de 15 . 3 . 1976 , p . 1 .

( 4 ) DO n * L 29 de 1 . 2 . 1973 , p . 26 .

( 5 ) DO n * L 209 de 31 . 7 . 1974 , p . 5 .

( 6 ) DO n * L 281 de 1 . 11 . 1975 , p . 1 .

( 7 ) DO n * L 130 de 19 . 5 . 1976 , p . 1 .

( 8 ) DO n * L 282 de 1 . 11 . 1975 , p . 1 .

( 9 ) DO n * L 45 de 21 . 2 . 1976 , p . 1 .

( 10 ) DO n * L 282 de 1 . 11 . 1975 , p . 49 .

( 11 ) DO n * L 45 de 21 . 2 . 1976 , p . 2 .

( 12 ) DO n * L 282 de 1 . 11 . 1975 , p . 77 .

( 13 ) DO n * L 45 de 21 . 2 . 1976 , p . 3 .

( 14 ) DO n * L 282 de 1 . 11 . 1975 , p . 108 .

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