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Document 31975Y0709(04)

    Resolución del Consejo, de 13 de febrero de 1975, relativa a los medios que deben aplicarse para alcanzar los objetivos de la política energética comunitaria adoptados por el Consejo el 17 de diciembre de 1974

    DO C 153 de 9.7.1975, p. 6–8 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

    Legal status of the document In force

    31975Y0709(04)

    Resolución del Consejo, de 13 de febrero de 1975, relativa a los medios que deben aplicarse para alcanzar los objetivos de la política energética comunitaria adoptados por el Consejo el 17 de diciembre de 1974

    Diario Oficial n° C 153 de 09/07/1975 p. 0006 - 0008
    Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 2 p. 0051
    Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 2 p. 0051


    RESOLUCIÓN DEL CONSEJO

    de 13 de febrero de 1975

    relativa a los medios que deben aplicarse para alcanzar los objetivos de la política energética comunitaria adoptados por el Consejo el 17 de diciembre de 1974

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Habiendo tenido conocimiento de las comunicaciones de la Comisión relativas a los objetivos comunitarios de producción y consumo para 1985 y de las orientaciones sectoriales propuestas para su realización (1) ,

    Considerando las Resoluciones que ha adoptado el 17 de septiembre y el 17 de diciembre de 1974 (2) ,

    Considerando que la consecución de los objetivos establecidos en su Resolución de 17 de diciembre de 1974 acerca de los objetivos para 1985 de la política energética comunitaria necesita la aplicación de medidas apropiadas , tanto a nivel de la Comunidad como de cada uno de los países miembros ;

    Apartado 1

    A . Invita a la Comisión , con vistas a la consecución de los objetivos , a recomendar periódicamente orientaciones a largo plazo en materia de energía , especialmente sobre cualquier tipo de inversiones necesarias para estas actividades .

    Dichas orientaciones ayudarán a los Estados miembros a adoptar las decisiones oportunas .

    B . Dichas orientaciones deberán tener en cuenta especialmente , para todos los sectores de la energía , la necesidad de :

    - desarrollar , tan rápidamente como sea posible , recursos energéticos seguros en condiciones económicas satisfactorias . Esto implica la posibilidad de :

    - conceder , en determinados casos , medidas de apoyo comunitario ,

    - adoptar medidas tendentes a facilitar , en determinados casos , el acceso a la financiación de las inversiones necesarias ,

    - permitir que los precios cubran progresivamente , en la medida de lo posible , los costes de explotación de la energía y la amortización de las inversiones necesarias ;

    - tender a la localización óptima de las inversiones energéticas por los operadores económicos y garantizar la mejor rentabilidad de las inversiones , en particular mediante la localización óptima de las centrales eléctricas , teniendo en cuenta los aspectos de seguridad y medio ambiente , así como por la promoción de la cooperación con vistas a un desarrollo óptimo de los sistemas de producción y transporte .

    Apartado 2

    Manifiesta su voluntad de aplicar las siguientes medidas para alcanzar los objetivos establecidos en su Resolución de 17 de diciembre de 1974 :

    I . EN LO QUE RESPECTA A LA DEMANDA DE ENERGIA :

    A . Además del programa sobre uso racional de la energía , que es objeto de la Resolución de 17 de diciembre de 1974 , podrían conseguirse importantes ahorros de energía mediante acciones comunitarias en materia de investigación y desarrollo y/o de innovación tecnológica .

    B . Se intensificará el consumo de electricidad a medida que la contribución de la energía nuclear reduzca la dependencia de las centrales eléctricas respecto de los hidrocarburos . Dicha intensificación tomará en consideración igualmente la necesidad de garantizar la financiación de las inversiones del sector eléctrico , en condiciones económicas satisfactorias .

    II . EN LO QUE RESPECTA A LA OFERTA DE ENERGIA :

    Se desarrollarán , tan rápidamente como sea posible y en condiciones económicas , sociales , de medio ambiente y de seguridad satisfactorias , los recursos energéticos de cada uno de los Estados miembros , teniendo en cuenta las necesidades nacionales y comunitarias y el objetivo de la reducción de la dependencia energética de la Comunidad respecto del exterior .

    Apartado 3

    Aprueba las líneas directrices siguientes para la política que debe aplicarse , tanto a nivel nacional como comunitario , en lo que se refiere a cada fuente de energía :

    I . COMBUSTIBLES SOLIDOS

    A . Producción comunitaria

    El mantenimiento de la producción de hulla a su nivel actual y el desarrollo de la producción de lignito y turba , tal como se prevé en la letra A del capítulo 2 del apartado 5 de la Resolución del Consejo sobre los objetivos de la política energética comunitaria , requieren la definición y la aplicación de una política en materia de combustibles sólidos que tenga en cuenta los principios enunciados en la letra B del apartado 1 antes mencionado , en particular para la realización de las inversiones financieras necesarias , así como la disponibilidad de mano de obra apropiada .

    La realización de dichas inversiones y la contratación de dicha mano de obra suponen para los combustibles sólidos de la Comunidad una comercialización estable y regular en condiciones económicas satisfactorias y que tienen en cuenta los intereses de los consumidores . Todo esto podría requerir la adopción de medidas , especialmente con el fin de garantizar la utilización racional de los combustibles en condiciones económicas satisfactorias y que tengan en cuenta los intereses de los consumidores , en los principales sectores del consumo : siderurgia y centrales térmicas , así como la constitución de reservas destinadas a compensar los efectos de las fluctuaciones de la demanda y hacer frente a los casos en los que el abastecimiento quede interrumpido .

    B . Acceso al mercado mundial

    Debería extenderse progresivamente el libre acceso al mercado mundial a todos los consumidores de carbón de la Comunidad que no dispongan de él actualmente , de forma compatible con la realización de los objetivos en materia de producción comunitaria y en condiciones económicas satisfactorias .

    II . ENERGIA NUCLEAR (3)

    A . La política de la Comunidad en el ámbito de la energía nuclear debe definirse y ejecutarse teniendo en cuenta los principios establecidos en la letra B del apartado 1 antes mencionados .

    B . La Comisión establecerá anualmente , en cooperación con los medios interesados , un programa indicativo sobre los objetivos de producción de energía nuclear que proporcione a los gobiernos una orientación para la definición de sus políticas nacionales y a las industrias de la Comunidad el marco de referencia necesario .

    C . En la medida en que los problemas de la energía nuclear en materia de seguridad y ecología queden resueltos de forma satisfactoria para los Estados miembros interesados , sus programas de equipamiento eléctrico se basarán esencialmente en la energía nuclear para las centrales de gran potencia , además de la contribución de las centrales alimentadas con combustibles sólidas , teniendo en cuenta la aplicación de las disposiciones adoptados por la Comunidad referentes a la limitación del uso del gas natural y productos petrolíferos en las centrales eléctricas .

    D . El programa indicativo nuclear antes mencionado especificará en particular las necesidades futuras de combustibles nucleares de la Comunidad .

    E . 1 . La política comunitaria de abastecimiento de combustibles nucleares que se defina y aplique debería obtener el máximo de ventajas de las iniciativas y de la libre actuación de los productores y usuarios y mejorar la seguridad en este ámbito , desarrollando especialmente :

    - recursos económicos y seguros en la Comunidad ,

    - una industria de capacidad acorde con las necesidades de la Comunidad y capaz de operar en el mercado mundial ,

    - la cooperación con los países productores de uranio natural ,

    - la investigación con el fin de estimular la innovación tecnológica .

    2 . Para aplicar dicha política , teniendo debidamente en cuenta en su momento los trabajos realizados en los diferentes órganos del Consejo y de la Comisión , sería conveniente que se sometiesen al examen del Consejo medidas apropiadas para fortalecer el potencial industrial de la Comunidad .

    3 . A tal fin , sería conveniente examinar la oportunidad y modalidades de una acción de la Comunidad en los campos siguientes :

    - campaña de prospección de minerales ,

    - realización de los pedidos de combustibles nucleares con la suficiente antelación ,

    - medidas que aseguren una garantía recíproca de comercialización y abastecimiento de los productores y usuarios ,

    - creación coordinada de reservas de combustibles .

    4 . La Agencia de Abastecimiento constituirá un instrumento esencial de la ejecución de las medidas de esta política común .

    5 . La elaboración de dicha política común de abastecimiento de combustibles nucleares requerirá , por razones de eficacia , que se proceda a la revisión del Capítulo VI del Tratado Euratom .

    F . Se invita a los Estados miembros y a las empresas a que cooperen con la Comisión en la preparación de propuestas concretas que ésta someterá al Consejo en el marco de la política común de abastecimiento y en el marco del plan de acción propuesto por la Comisión para la promoción de la energía nuclear , del que el Consejo toma nota .

    III . HIDROCARBUROS

    1 . La política de la Comunidad en el sector de los hidrocarburos deberá definirse y ejecutarse teniendo en cuenta los principios enunciados en la letra B del apartado I anterior , y asentarse en la cooperación con los países productores y los demás países consumidores de hidrocarburos . Esta política requerirá especialmente el intercambio de informaciones y la concertación entre los poderes públicos , así como la consulta entre éstos y la industria y , si fuere necesario , medios de acción .

    Una política de esta naturaleza implica especialmente :

    - el uso racional de los recursos disponibles ,

    - el desarrollo óptimo de los recursos de hidrocarburos de la Comunidad en condiciones económicas satisfactorias , teniendo especialmente en cuenta los objetivos de la política energética comunitaria , establecidos en las Resoluciones del Consejo de 17 de septiembre y 17 de diciembre de 1974 ,

    - un abastecimiento exterior diversificado y seguro , mediante un esfuerzo mayor en materia de información , concertación y consulta según los casos y , si fuera necesario , mediante proyectos industriales y comerciales comunes ,

    - la consulta sobre las inversiones proyectadas , así como una concertación sobre las políticas realizadas en este sector por los Estados miembros ,

    - una política de precios al consumo basada en la competencia y en la transparencia de los costes y de los precios . Dichos principios podrían contribuir a que los niveles de precios basados en la evolución real de las condiciones de abastecimiento fuesen coherentes entre los Estados miembros .

    2 . El Consejo está dispuesto a examinar la conveniencia de establecer normas comunitarias para los casos de dificultades en el abastecimiento con el fin de garantizar el abastecimiento equilibrado del mercado de la Comunidad así como el mantenimiento de su unidad respetando las disposiciones del Tratado .

    Apartado 4

    Solicita a la Comisión que le someta propuestas para la aplicación de la presente Resolución .

    (1) Ver documentos COM(74) 1960 final , 1950 final , 1970 final , 1961 final , 1963 final y 1860 final , incorporados como Anexos a los documentos R/3333/74 ( ENER 57 ) ( ATO 177 ) ( CHAR 23 ) y doc. R/466/74 ( ENER 12 ) .

    (2) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 1 , 2 y 5 .

    (3) La delegación danesa ha formulado una reserva acerca del conjunto de este punto II .

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