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Document 31975R2748

    Reglamento (CEE) n° 2748/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de los cereales

    DO L 281 de 1.11.1975, p. 85–87 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1993; derogado por 31992R1766

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/2748/oj

    31975R2748

    Reglamento (CEE) n° 2748/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de los cereales

    Diario Oficial n° L 281 de 01/11/1975 p. 0085 - 0087
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0225
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0080
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0080


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2748/75 DEL CONSEJO

    de 29 de octubre de 1975

    por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de los cereales

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 20 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 prevé , en el apartado 1 de su artículo 20 , la posibilidad de adoptar las medidas oportunas cuando , en la Comunidad , el mercado de uno o más de los productos contemplados en el artículo 1 sufra o pueda sufrir , a consecuencia de las importaciones o exportaciones , perturbaciones graves que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado ; que dichas medidas se refieren a los intercambios comerciales con países terceros y su aplicación se interrumpirá cuando desaparezca la perturbación o la amenaza de ella ;

    Considerando que corresponde al Consejo definir las modalidades de aplicación del apartado 1 del artículo 20 del mencionado Reglamento , así como determinar en qué casos y dentro de qué límites pueden los Estados miembros adoptar medidas precautorias ;

    Considerando que , por consiguiente , es conveniente definir los principales elementos indicadores de que el mercado interno de la Comunidad sufre o corre riesgo de sufrir perturbaciones graves ;

    Considerando que , al depender al recurso a medidas de salvaguardia de la influencia que ejerzan los intercambios comerciales con países terceros en el mercado comunitario , es necesario evaluar la situación de dicho mercado , habida cuenta , aparte de los elementos peculiares al propio mercado , de los elementos relacionados con la evolución de dichos intercambios ;

    Considerando que es conveniente definir las medidas que puedan adoptarse en aplicación del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ; que dichas medidas deberán ser capaces de corregir las perturbaciones graves del mercado y eliminar la amenaza de que surjan ; que deben poder estar en consonancia con las circunstancias , para evitar que sus efectos sean distintos de los deseados ;

    Considerando que el mecanismo del mercado en el sector de los cereales comprende un régimen de certificados y un régimen de fijación anticipada de las exacciones reguladoras y las restituciones ; que la existencia de dichos regímenes obliga a definir las normas con arreglo a las cuales podrá acordarse la adopción de medidas de carácter cautelar , a escala comunitaria , después de un breve examen de la situación ;

    Considerando que procede limitar la facultad que poseen los Estados miembros de recurrir a las disposiciones del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 en caso de que se considere , tras evaluación basada en los elementos anteriormente contemplados , que el mercado de dicho Estado cumple las condiciones del mencionado artículo ; que , en dicho caso , deben adoptarse medidas apropiadas para evitar que la situación del mercado empeore aún más ; que , no obstante deben tener carácter cautelar ; que dicho carácter cautelar hace que sólo esté justificada la aplicación de las medidas nacionales hasta la entrada en vigor de una decisión comunitaria al respecto ;

    Considerando que corresponde a la Comisión decidir sobre la adopción de medidas comunitarias de salvaguardia en un plazo de veinticuatro horas tras la presentación de la solicitud de un Estado miembro en este sentido ; que , para que la Comisión pueda valorar lo mejor posible la situación del mercado , es necesario prever disposiciones que garanticen que la aplicación de medidas precautorias por parte de un Estado miembro le será comunicada en los plazos más breves ; que , por consiguiente , es conveniente prever la notificación de tales medidas a la Comisión , tan pronto decida su adopción ; asimismo , se entiende que dicha notificación equivale a la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Para valorar si en la Comunidad , el mercado de uno o más de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 sufre o corre riesgo de sufrir debido a las importaciones o exportaciones , perturbaciones graves que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , se tendrán en cuenta , en particular :

    a ) las cantidades de productos para las que se hayan expedido o solicitado certificados de importación o de exportación ;

    b ) los productos disponibles en el mercado de la Comunidad ;

    c ) los precios comprobados en el mercado de la Comunidad o su evolución previsible y , en particular , su tendencia al alza excesiva o , en lo que se refiere a los productos no sometidos a un precio de intervención , su tendencia a la baja excesiva ;

    d ) las cantidades de productos para los que hayan adoptado o exista posibilidad de que deban adoptarse medidas de intervención , si la situación contemplada in limine se debiere a las importaciones .

    Artículo 2

    1 . Cuando se produzca la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , podrán adoptarse en aplicación de los apartados 2 y 3 de dicho artículo las medidas siguientes :

    a ) supresión total o parcial de la fijación anticipada de las exacciones reguladoras o de las restituciones , sin que se admitan nuevas solicitudes ;

    b ) interrupción total o parcial de la expedición de certificados de importación o de exportación , sin que se admitan nuevas solicitudes ;

    c ) denegación total o parcial de las solicitudes de fijación de las exacciones reguladoras o de las restituciones y de las solicitudes de expedición de certificados pendientes .

    2 . Dichas medidas sólo se adoptarán en la medida y durante el plazo que sean estrictamente necesarios . Sólo podrán afectar a productos procedentes de o destinados a países terceros . Su aplicación podrá limitarse a determinadas procedencias , origenes , destinos , calidades o presentaciones . Podrán limitarse a las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad o a las exportaciones procedentes de dichas regiones .

    3 . La denegación de las solicitudes contempladas en el apartado 1 será aplicable a las presentadas en los períodos de suspensión contemplados en el artículo 3 o en el artículo 4 .

    No obstante , si circunstancias repentinas originaren o pudieran originar una variación de los precios que impida a la exacción reguladora o a la restitución cumpliere sus funciones , podrán denegarse las solicitudes presentadas a partir del momento en que se hagan manifiestas dichas circunstancias .

    Artículo 3

    Tras un breve examen de la situación basado en los elementos indicados en el artículo 1 , la Comisión podrá hacer constar mediante decisión que se cumplen las condiciones necesarias para la aplicación del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 . Notificará su decisión a los Estados miembros y la difundirá mediante la fijación de carteles en su sede .

    A consecuencia de dicha decisión , se suspenderá provisionalmente , por una parte , la fijación anticipada de las exacciones reguladoras o de las restituciones y , por otra , la expedición de certificados para los productos de que se trate , en ambos casos a partir de la hora glue se indique , y que será siempre posterior a la de la notificación .

    Sin perjuicio de las disposiciones de la segunda frase del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , dicha decisión tendrá un plazo de validez máximo de cuarenta y ocho horas .

    Artículo 4

    1 . Todo Estado miembro podrá adoptar , con carácter precautorio , una o más medidas cuando , previa evaluación basada en los elementos contemplados en el artículo 1 , considere que en su territorio se da la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .

    Las medidas precautorias serán :

    a ) suspensión total o parcial de la fijación anticipada de las exacciones reguladoras o de las restituciones ;

    b ) suspensión total o parcial de la expedición de certificados de importación o de exportación .

    Serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 .

    2 . Nada más adoptarse las medidas precautorias se notificarán a la Comisión mediante télex . Dicha notificación equivaldrá a una solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 . Sólo se aplicarán dichas medidas hasta la entrada en vigor de la decisión que adopte la Comisión al respecto .

    Artículo 5

    1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2591/69 del Consejo , de 18 de diciembre de 1969 , por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de los cereales (3) .

    2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 , se entenderán hechas al presente Reglamento .

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1975 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Luxemburgo , el 29 de octubre de 1975 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. MARCORA

    (1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

    (2) Dictamen emitido el 16 de octubre de 1975 ( no publicado aún en el Diario Oficial ) .

    (3) DO n º L 324 de 27 . 12 . 1969 , p. 1 .

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