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Document 31975R2042

Reglamento (CEE) n° 2042/75 de la Comisión, de 25 de julio de 1975, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz

DO L 213 de 11.8.1975, p. 5–11 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/04/1989; derogado por 31989R0891

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/2042/oj

31975R2042

Reglamento (CEE) n° 2042/75 de la Comisión, de 25 de julio de 1975, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz

Diario Oficial n° L 213 de 11/08/1975 p. 0005 - 0011
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0084
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0225
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0225


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2042/75 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 1975

sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre la organización común de mercado en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 665/75 (2) , y , en particular , el apartado 2 del artículo 12 , el apartado 5 del artículo 15 y el apartado 6 del artículo 16 ,

Visto el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre la organización común del mercado del arroz (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 668/75 (4) , y , en particular , el apartado 2 del artículo 10 , el apartado 5 del artículo 13 y el apartado 6 del artículo 17 ,

Considerando que las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación , establecido en el sector de los cereales y del arroz , han sido establecidas por el Reglamento ( CEE ) n º 2637/70 de la Comisión , de 23 de diciembre de 1970 , sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación previa para los productos agrícolas (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1807/75 (6) ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2637/70 establece igualmente las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación previa establecido en los otros sectores de productos ; que dicho Reglamento ha sido modificado en numerosas ocasiones y que su estudio ha revelado que su carácter complejo puede entorpecer su gestión ; que , por lo tanto , para una mayor claridad y eficacia administrativa , conviene proceder a una codificación de la reglamentación aplicable para cada sector de productos y publicar dicha codificación en un reglamento propio de cada sector ;

Considerando que hay motivos para corregir en el presente Reglamento las disposiciones especiales en el sector de los cereales y del arroz necesarias para la aplicación del régimen de certificados en dicho sector ;

Considerando que dichas disposiciones especiales pueden ser complementarias o derogatorias de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 de la Comisión , de 17 de enero de 1975 , sobre modalidades comunitarias de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación previa para los productos agrícolas (7) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establecerá las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación establecido por :

- el artículo 12 del Reglamento n º 120/67/CEE ,

- el artículo 10 del Reglamento n º 359/67/CEE .

Artículo 2

Se considerará cumplida la obligación de importar o de exportar cuando la cantidad importada o exportada sea un 7 % inferior , como máximo , a la cantidad indicada en el certificado .

Artículo 3

1 . Cuando el certificado de exportación se solicite para una adjudicación o para una subasta pública convocadas por los organismos de intervención en conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento ( CEE ) n º 376/70 , el certificado se expedirá únicamente para las cantidades para las que se haya declarado adjudicatario el solicitante . Quedará liberada la fianza correspondiente al saldo . En la casilla 18 , el certificado incluirá una de las indicaciones siguientes :

« Valable pour ... ( quantité en chiffres et en lettres ) » ,

« gyldig for ... ( maengde i tal og bogstaver ) » ,

« gueltig fuer ... ( Mengen in Zahlen und Worten ) » ,

« valid for ... ( quantity given in figures and in letters ) » ,

« valido per ... ( quantitativo in cifre e in lettere ) » ,

« geldig voor ... ( hoeveelheid in cijfers en letters ) » .

El certificado de exportación sólo será válido hasta la cantidad indicada en la casilla 18 .

2 . Cuando , en el marco de una adjudicación de cereales pertenecientes a los organismos de intervención , las ofertas sólo sean válidas si van acompañadas de una solicitud de certificado de exportación que incluya una solicitud de fijación previa de la restitución o de la exacción reguladora a la exportación para el destino de que se trate , se indicará el país de destino en la casilla 13 y el certificado obligará a exportar a dicho país .

Artículo 4

1 . En el caso de una adjudicación de la restitución a la exportación , el certificado llevará , en letra y en números , en la casilla 18 , la indicación del tipo de la restitución a la exportación que figure en la declaración de atribución de la adjudicación . Dicho tipo se indicará en la moneda del Estado miembro de expedición del certificado e irá precedido de una de las indicaciones siguientes :

« Taux de la restitution de base à l'exportation adjugé : ... »

« Tilslagssats for basiseksportrestitutionen : ... » ,

« Zugeschlagener Satz der Grundausfuhrerstattung : ... » ,

« Tendered rate of basic export refund : ... » ,

« Tasso della restituzione di base all'esportazione aggiudicato : ... » ,

« De gegunde basisrestitutie bij uitvoer : ... » ,

2 . En el caso de una adjudicación de la exacción reguladora a la exportación , el certificado llevará en letra y en números , en la casilla 18 , la indicación del tipo de la exacción reguladora a la exportación que figure en la declaración de atribución de la adjudicación . Dicho tipo se expresará en la moneda del Estado miembro de expedición del certificado e irá precedido de una de las indicaciones siguientes :

« Taux du prélèvement à l'exportation adjugé : ... » ,

« Tilslagssats for eksportafgiften : ... » ,

« Zugeschlagener Satz der Ausfuhrabschoepfung : ... » ,

« Tendered rate of export levy : ... » ,

« Tasso del prelievo all'esportazione aggiudicato : ... » ,

« De gegunde heffing bij uitvoer : ... » ,

3 . Cuando el certificado contemplado en los apartados 1 y 2 se refiera a los productos del sector del arroz , los tipos que se deberán utilizar para la conversión del importe de la restitución o de la exacción reguladora , en la moneda del Estado miembro en que se realicen las formalidades aduaneras de exportación , se indicarán en la casilla 18 de dicho certificado y llevarán en el número seis cifras significativas .

Las cifras significativas serán :

- todas las cifras , cuando el valor del tipo de conversión calculado sea superior a 1 ,

- todas las cifras a partir del primer decimal superior a cero , cuando el valor del tipo de conversión calculado sea inferior a 1 .

Artículo 5

Para los productos regulados en las subpartidas 11.01 E y 11.02 A V del arancel aduanero común , el interesado podrá indicar en su solicitud de certificado de exportación , dentro de cada una de dichas rúbricas , dos subpartidas contiguas . Para los productos regulados en la subpartida 23.07 B I del arancel aduanero común , con un contenido en productos lácteos inferior al 50 % en peso , el interesado podrá indicar en su solicitud dos subpartidas arancelarias , en la forma siguiente :

- 23.07 B I a ) 1 y 23.07 B I b ) 1 , o

- 23.07 B I a ) 2 y 23.07 B I b ) 2 , o

- 23.07 B I b ) 1 y 23.07 B I c ) 1 , o

- 23.07 B I b ) 2 y 23.07 B I c ) 2 .

Se volverán a indicar en el certificado de exportación las dos subpartidas señaladas en la solicitud .

Artículo 6

El certificado de exportación expedido para las exportaciones que deban realizarse en el marco del convenio relativo a la ayuda alimenticia llevará en la casilla n º 12 una de las indicaciones siguientes :

« Aide alimentaire »

« Foedevarehjaelp » ,

« Nahrungsmittelhilfe » ,

« Food aid » ,

« Aiuto alimentare » ,

« Voedselhulp » ,

y , en la casilla n º 13 , la indicación del país de destino . Dicho certificado sólo será aplicable a una exportación que deba realizarse dentro de dicho marco .

Artículo 7

1 . Para la aplicación de la letra b ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1579/74 , el certificado de importación llevará en la casilla 20 una de las indicaciones siguientes :

« Prélèvement à ajuster éventuellement conformément aux dispositions de l'article 3 paragraphe 1 sous b ) du règlement ( CEE ) n º 1579/74 » ,

« Eventuel aendring af afgiften i overenstemmelse med bestemmelserne i artikel 3 , stk 1 , litra b ) i forordning ( EOEF ) nr. 1579/74 » ,

« Abschoepfung ist gegebenenfalls gemaess den Bestimmungen von Artikel 3 Absatz 1 Buchstabe b ) der Verordnung ( EWG ) Nr. 1579/74 zu berichtigen » ,

« Levy to be adjusted where necessary in accordance with the provisions of Article 3 ( 1 ) ( b ) of Regulation ( EEC ) No 1579/74 » ,

« Prelievo da adattare eventualmente in conformità delle disposzioni dell'articolo 3 paragrafo 1 , lettera b ) del regolamento ( CEE ) n. 1579/74 » ,

« Heffing is eventueel aan te passen overeenkomstig de bepalingen van artikel 3 , lid 1 , sub b ) , van Verordening ( EEG ) nr. 1579/74 » .

2 . Para la aplicación del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1968/73 , del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2737/73 y del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1981/74 , el certificado de exportación se rellenará como sigue :

- llevará en la casilla 12 una de las indicaciones siguientes :

« Préfixation du prélèvement à l'exportation demandée » ,

« Forudfastsaettelse af eksportafgiften er begaeret » ,

« Vorausfestsetzung der Ausfuhrabschoepfung beantragt » ,

« Advance fixing of export levy requested » ,

« Fissazione in anticipo del prelievo all'esportazione richiesta » ,

« Vastelling vooraf van de uitvoerheffing aangevraagd » ,

- en la casilla 17 , se tachará la indicación « restitution valable le ... préfixée » y se la sustituirá por las indicaciones previstas en la casilla 17 del certificado de importación ,

- en la casilla 18 , ésta llevará , en letra y en números , la indicación del o de los tipos , en moneda nacional , de la exacción reguladora fijada de antemano .

Además , para la aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1981/74 , el certificado de exportación llevará en la casilla 18 una de las indicaciones siguientes :

« Prélèvement à l'exportation à ajuster éventuellement conformément aux dispositions de l'article 4 paragraphe 2 du règlement ( CEE ) n º 1981/74 » ,

« Eventuel aendring af eksportafgiften i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 4 , stk 2 i forordning ( EOEF ) nr. 1981/74 » ,

« Ausfuhrabschoepfung ist gegebenenfalls gemaess den Bestimmungen von Artikel 4 Absatz 2 der Verordnung ( EWG ) Nr. 1981/74 zu berichtigen » ,

« Export levy to be adjusted where necessary in accordance with the provisions of Article 4 ( 2 ) of Regulation ( EEC ) No 1981/74 » ,

« Prelievo all'esportazione da adattare eventualmente in conformità delle disposizioni dell'articolo 4 paragrafo 2 del regolamento ( CEE ) n. 1981/74 » .

« Uitvoerheffing is eventueel aan te passen overeenkomstig de bepalingen van artikel 4 lid 2 van Verordening ( EEG ) nr. 1981/74 » .

3 . Para la aplicación del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1968/73 y del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2737/73 , el certificado de exportación llevará en la casilla 18 una de las indicaciones siguientes :

« Prélèvement à l'exportation non applicable » ,

« Eksportafgift ikke anvendelig » ,

« Ausfuhrabschoepfung nicht anwendbar » ,

« Export levy not applicable » ,

« Prelievo all'esportazione non applicabile » ,

« Uitvoerheffing niet van toepassing » .

Artículo 8

Los certificados de importación para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE y en el artículo 1 del Reglamento n º 359/67/CEE serán válidos a partir del día de su expedición , tal como se define en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , hasta la expiración de los períodos establecidos en el Anexo I .

Artículo 9

Los certificados de exportación para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE y en el artículo 1 del Reglamento 359/67/CEE serán válidos a partir del día de su expedición , tal como se define en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , hasta la expiración de los períodos establecidos en el Anexo II .

Artículo 10

En el caso de una exportación basada en una adjudicación convocada en un tercer país importador , el certificado de exportación para las exportaciones de trigo blando , de centeno , de cebada , de maíz , de arroz , de harinas de trigo y de centeno será válido a partir de la fecha de su expedición , tal como se define en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , hasta la fecha en que deban cumplirse las obligaciones que se desprendan de la atribución .

No obstante , el período de vigencia de dicho certificado no podrá ser superior a ocho meses posteriores al de expedición del certificado , tal como se define en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 .

Artículo 11

1 . En casos especiales , el período de vigencia del certificado de exportación de trigo blando , de centeno , de cebada , de maíz , de arroz , de harinas de trigo y de centeno podrá ser superior al contemplado en el artículo 9 cuando el interesado esté en vías de concluir una operación que justifique un período superior .

2 . En dicho caso , el interesado presentará ante el organismo competente una solicitud de certificado de exportación acompañada de una solicitud de fijación por adelantado de la restitución o de la exacción reguladora a la exportación aplicable el día de presentación de dicha solicitud para el destino previsto , así como la indicación de la cantidad mínima y máxima que tengo intención de exportar y del plazo mínimo y máximo necesarios para la ejecución de la operación considerada ; no obstante , la cantidad mínima no podrá ser inferior a 75 000 toneladas en lo que respecta al trigo blando , al centeno , a la cebada , al maíz y a las harinas de trigo y de centeno , y a 50 000 toneladas en lo que concierne al arroz . Dicha solicitud irá acompañada de la constitución de una fianza especial , calculada basándose en la cantidad máxima , y a la que se aplicarán las disposiciones del apartado 1 del artículo 12 del presente Reglamento y del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 .

3 . El Estado miembro de quien dependa el organismo competente a quien se presente dicha solicitud convocará a la Comisión , que decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento n º 259/67/CEE o en el artículo 26 del Reglamento n º 359/67/CEE , teniendo en cuenta , en particular , la cantidad y el aspecto económico de la exportación contemplada , y que , en caso de aceptación , fijará , en especial , el plazo en el que el interesado deberá presentar el contrato al organismo competente . Éste comunicará la decisión al interesado .

4 . Cuando el período de vigencia establecido para el certificado sea igual al solicitado , el interesado , en el plazo fijado en conformidad con el apartado 3 , presentará al organismo competente un ejemplar firmado del contrato así como una copia del mismo . Dicho contrato indicará , al menos , la cantidad contratada , que debería situarse entre los mínimos y los máximos señalados , el destino , el plazo en que deberá ejecutarse la operación , que deberá situarse entre los mínimos y los máximos indicados , el precio fijado para el período de duración del contrato , así como las condiciones de pago . Luego se expedirá el certificado , previa transformación de la fianza especial en fianza tal como se prevé en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento n º 120/67/CEE o en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n º 359/67/CEE . En la casilla 13 se indicará el país de destino y el certificado obligará a exportar a dicho país .

5 . En el caso en que el interesado no haya podido concluir tal contrato , informará de ello al organismo competente en el plazo fijado para la presentación del contrato ; no se expedirá el certificado y se liberará inmediatamente la fianza especial .

6 . Excepto en caso de fuerza mayor , si el interesado no cumpliere las disposiciones de los apartados 4 y 5 , no se expedirá el certificado y quedará retenida la fianza .

7 . Cuando el período de vigencia determinado no sea el solicitado por el interesado , aun siendo superior al previsto en el artículo 9 , serán aplicables las disposiciones de los apartados 4 , 5 y 6 . No obstante , el interesado podrá renunciar a su solicitud de certificado en el plazo fijado para la presentación del contrato ; en este caso , se liberará inmediatamente la fianza especial .

8 . Cuando se niegue un aumento del período de vigencia previsto en el artículo 9 , no se expedirá el certificado y se liberará inmediatamente la fianza especial .

9 . En el momento de la transformación de la fianza Especial en fianza tal como se prevé en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento n º 120/67/CEE o en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n º 259/67/CEE , se ajustará el importe de ésta última con arreglo a la cantidad prevista en el contrato y se liberará inmediatamente la diferencia .

Artículo 12

1 . El importe de la fianza relativa a los certificados para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE y en el artículo 1 del Reglamento 359/67/CEE será de :

a ) 0,50 unidades de cuenta por tonelada , si se tratare de certificados de importación o de exportación para los cuales no se haya fijado por adelantado la exacción reguladora a la exportación ;

b ) 3 unidades de cuenta por tonelada , si se tratare de certificados de importación para los cuales se hubiera fijado por adelantado la exacción reguladora a la importación ;

c ) 10 unidades de cuenta por tonelada para los productos contemplados en las letras a ) , b ) y c ) del artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE , si se tratare de certificados de exportación para los cuales se hubiere fijado por adelantado la restitución o la exacción reguladora a la exportación ;

d ) 8 unidades de cuenta por tonelada para los productos contemplados en la letra d ) del artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE y en el artículo 1 del Reglamento n º 359/67/CEE , si se tratare de certificados de exportación para los cuales se hubiera fijado por adelantado la restitución o la exacción reguladora a la exportación .

2 . Para los certificados de importación y de exportación , los tipos del 95 % y del 5 % contemplados en el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 de sustituirán respectivamente por los tipos del 93 % y del 7 % .

Artículo 13

Cuando el período de validez del certificado sea prolongado y el importe de la exacción reguladora a la importación o de la restitución se haya fijado por adelantado , la prima o el importe corrector serán los vigentes el día de presentación de la solicitud de certificado para una importación o una exportación que deba efectuarse en el transcurso del último mes de validez del certificado .

Artículo 14

1 . Quedan derogados el artículo 1 en lo que concierne al sector de los cereales y del arroz y los artículos 14 a 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2637/70 .

2 . En todos los actos comunitarios en que se haga referencia a los artículos del Reglamento ( CEE ) n º 2637/70 contemplados arriba , dicha referencia deberá considerarse como referida a los artículos correspondientes del presente Reglamento .

3 . Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n º 3148/73 y ( CEE ) n º 1223/74 , con excepción del artículo 2 de este último .

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1975 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1975 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

(2) DO n º L 72 de 4 . 3 . 1975 , p. 14 .

(3) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

(4) DO n º L 72 de 4 . 3 . 1975 , p. 18 .

(5) DO n º L 283 de 29 . 12 . 1970 , p. 15 .

(6) DO n º L 184 de 15 . 7 . 1975 , p. 33 .

(7) DO n º L 25 du 31 . 1 . 1975 , p. 10 .

ANEXO I

PERIODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

A . Sector de los cereales

Número de partida * Designación de la mercancía * Período de validez *

10.01 A * Trigo blando y tranquillón * 60 días *

10.02 * Centeno * 60 días *

10.03 * Cebada * 60 días *

10.04 * Avena * 60 días *

10.05 B * Maíz , que no sea maíz híbrido destinado a la siembra * 60 días *

10.07 * Alforfón , mijo , alpiste y sorgo ; otros cereales * 60 días *

10.01 B * Trigo duro * 60 días *

11.01 A * Harina de trigo y de tranquillón * 60 días *

11.01 B * Harina de centeno * 60 días *

11.02 A I * Grañones y sémolas de trigo * 60 días *

* Otros productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE * Hasta finalizar el cuarto mes siguiente al de expedición del certificado *

B . Sector del arroz

10.06 A I a ) * Arroz paddy de granos redondos * Hasta finalizar el segundo mes siguiente al de la expedición del certificado *

10.06 A II a ) * Arroz descascarillado de granos redondos * Hasta finalizar el segundo mes siguiente al de la expedición del certificado *

10.06 B I a ) * Arroz semiblanqueado de granos redondos * Hasta finalizar el segundo mes siguiente al de la expedición del certificado *

10.06 B II a ) * Arroz blanqueado de granos redondos * Hasta finalizar el segundo mes siguiente al de la expedición del certificado *

10.06 A I b ) * Arroz paddy de granos largos * Hasta finalizar el tercer mes siguiente al de expedición del certificado *

10.06 A II b ) * Arroz descascarillado de granos largos * Hasta finalizar el tercer mes siguiente al de expedición del certificado *

10.06 B I b ) * Arroz semiblanqueado de granos largos * Hasta finalizar el tercer mes siguiente al de expedición del certificado *

10.06 B II b ) * Arroz blanqueado de granos largos * Hasta finalizar el tercer mes siguiente al de expedición del certificado *

10.06 C * Arroz partido * Hasta finalizar el tercer mes siguiente al de expedición del certificado *

11.01 F * Harina de arroz * Hasta finalizar el cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado *

11.02 A VI * Grañones y sémolas de arroz * Hasta finalizar el cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado *

11.02 E II e ) 1 * Copos de arroz * Hasta finalizar el cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado *

11.02 F VI * Aglomerados de arroz * Hasta finalizar el cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado *

11.08 A II * Almidón de arroz * Hasta finalizar el cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado *

ANEXO II

PERÍODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

A . Sector de los cereales

Número de partida * Designación de la mercancía * Período de validez *

10.01 A * Trigo blando y tranquillón * 90 días *

10.02 * Centeno * 90 días *

10.03 * Cebada * 90 días *

10.04 * Avena * 90 días *

10.05 B * Maíz , que no sea maíz híbrido destinado a la siembra * 90 días *

10.07 * Alforfón , mijo , alpiste y sorgo ; otros cereales * 90 días *

10.01 B * Trigo duro * 90 días *

11.01 A * Harina de trigo y de tranquillón * Hasta el final de cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado *

11.01 B * Harina de centeno * Hasta el final de cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado *

11.02 A I * Grañones y sémolas de trigo * Hasta el final de cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado *

11.01 E * Harina de maíz * Hasta final del segundo mes siguiente al de la expedición del certificado *

11.02 A V * Grañones de maíz * *

11.07 * Malta * Hasta final del undécimos mes siguiente al de la expedición del certificado *

* Otros productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE * Hasta el final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado *

B . Sector del arroz

10.06 A I * Arroz « paddy » * 90 días *

10.06 A II * Arroz descascarillado * 90 días *

10.06 B * Arroz semiblanqueado * 90 días *

10.06 C * Arroz partido * 30 días *

11.01 F * Harina de arroz * Hasta final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado *

11.02 A VI * Grañones y sémolas de arroz * Hasta final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado *

11.02 E II e ) 1 * Copos de arroz * Hasta final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado *

11.02 F VI * Aglomerados de arroz * Hasta final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado *

11.08 A II * Almidón de arroz * Hasta final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado

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