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Document 31975R2042
Regulation (EEC) No 2042/75 of the Commission of 25 July 1975 on special detailed rules for the application of the system of import and export licences for cereals and rice
Reglamento (CEE) n° 2042/75 de la Comisión, de 25 de julio de 1975, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz
Reglamento (CEE) n° 2042/75 de la Comisión, de 25 de julio de 1975, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz
DO L 213 de 11.8.1975, p. 5–11
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 08/04/1989; derogado por 31989R0891
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31970R2637 | derogado | artículo 21 | 14/08/1975 | |
Modifies | 31970R2637 | derogado | artículo 25 | 14/08/1975 | |
Modifies | 31970R2637 | derogado | artículo 18 | 14/08/1975 | |
Modifies | 31970R2637 | derogado | artículo 14 | 14/08/1975 | |
Modifies | 31970R2637 | derogado | artículo 24 | 14/08/1975 | |
Modifies | 31970R2637 | derogado | artículo 22 | 14/08/1975 | |
Modifies | 31970R2637 | derogado | artículo 26 | 14/08/1975 | |
Modifies | 31970R2637 | derogado | artículo 19 | 14/08/1975 | |
Modifies | 31970R2637 | derogado | artículo 1 CT | 14/08/1975 | |
Modifies | 31970R2637 | derogado | artículo 15 | 14/08/1975 | |
Modifies | 31970R2637 | derogado | artículo 20 | 14/08/1975 | |
Modifies | 31970R2637 | derogado | artículo 17 | 14/08/1975 | |
Modifies | 31970R2637 | derogado | artículo 16 | 14/08/1975 | |
Modifies | 31970R2637 | derogado | artículo 23 | 14/08/1975 | |
Repeal | 31973R3148 | derogado | 14/08/1975 | ||
Modifies | 31974R1223 | derogado | artículo 3 | 14/08/1975 | |
Modifies | 31974R1223 | derogado | artículo 1 | 14/08/1975 | |
Modifies | 31974R1223 | derogado | artículo 4 | 14/08/1975 | |
Modifies | 31974R1223 | derogado | artículo 5 | 14/08/1975 | |
Derogation | 31980R3183 | excepción | artículo 43.5 | 25/10/1988 | |
Derogation | 31980R3183 | excepción | artículo 43.3.3 | 25/10/1988 | |
Implicit repeal | 31983R0537 | 22/07/1994 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 31975R2042R(01) | ||||
Modified by | 31975R2249 | sustitución | anexo 2 | 30/08/1975 | |
Modified by | 31975R2607 | sustitución | anexo 1 | 15/10/1975 | |
Modified by | 31976R0023 | sustitución | anexo 1 | 15/01/1976 | |
Modified by | 31976R0257 | sustitución | anexo 1 | 06/02/1976 | |
Completed by | 31976R0718 | adjunta | artículo 8BIS | 31/03/1976 | |
Modified by | 31976R0718 | sustitución | anexo 1 | 31/03/1976 | |
Completed by | 31976R1157 | adjunta | artículo 9BIS | 17/06/1976 | |
Modified by | 31976R1157 | sustitución | artículo 12.1D | 17/06/1976 | |
Modified by | 31976R1157 | sustitución | anexo 2 | 17/06/1976 | |
Completed by | 31976R1381 | adjunta | artículo 9BIS | 17/06/1976 | |
Modified by | 31976R1381 | sustitución | artículo 12.1D | 17/06/1976 | |
Modified by | 31976R1381 | sustitución | anexo 2 | 17/06/1976 | |
Modified by | 31976R1902 | sustitución | artículo 12.1B | 31/07/1976 | |
Modified by | 31976R1902 | modificación | anexo | ||
Modified by | 31976R2088 | modificación | artículo 12.1 | 25/08/1976 | |
Modified by | 31976R2088 | sustitución | artículo 9BIS | 25/08/1976 | |
Modified by | 31976R2325 | sustitución | artículo 12.1B | 25/09/1976 | |
Modified by | 31976R2325 | sustitución | anexo 1 | 25/09/1976 | |
Modified by | 31976R2824 | sustitución | artículo 9BISP1 | 01/12/1976 | |
Modified by | 31977R1125 | sustitución | artículo 9B/SP2 | 01/06/1977 | |
Modified by | 31977R1125 | sustitución | artículo 9B/SP1 | 01/06/1977 | |
Modified by | 31977R1505 | sustitución | anexo 2 | 09/07/1977 | |
Modified by | 31977R1505 | sustitución | anexo 1 | 09/07/1977 | |
Modified by | 31977R2738 | sustitución | anexo 1 | 01/01/1978 | |
Modified by | 31978R1411 | modificación | artículo 12.1 | 01/07/1978 | |
Modified by | 31978R1411 | sustitución | artículo 9BIS.1 | 01/07/1978 | |
Modified by | 31978R1411 | sustitución | artículo 9BIS.2 | 01/07/1978 | |
Modified by | 31978R2524 | sustitución | anexo 2 | 31/10/1978 | |
Modified by | 31978R3021 | modificación | artículo 11.2 | 25/12/1978 | |
Modified by | 31979R0296 | sustitución | artículo 11.2 | 19/02/1979 | |
Modified by | 31979R0296 | sustitución | artículo 11.1 | 19/02/1979 | |
Modified by | 31979R0296 | sustitución | artículo 10 | 19/02/1979 | |
Modified by | 31979R2825 | adjunta | artículo 9TER | 16/12/1979 | |
Modified by | 31980R1830 | adjunta | artículo 9QUATER | 01/07/1980 | |
Modified by | 31980R3102 | adjunta | artículo 9QUINQUIES | 15/12/1980 | |
Modified by | 31980R3480 | complemento | artículo 7.2.2 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31980R3480 | complemento | artículo 7.3 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31980R3480 | complemento | artículo 3.1.2 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31980R3480 | complemento | artículo 4.2 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31980R3480 | complemento | artículo 4.1 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31980R3480 | complemento | artículo 7.1 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31980R3480 | complemento | artículo 7.2.1 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31980R3480 | complemento | artículo 9BIS.3.1 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31980R3480 | complemento | artículo 6 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31980R3480 | complemento | artículo 9BIS.3.2 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31981R2223 | sustitución | artículo 9QUATER | 01/07/1981 | |
Derogated in | 31981R3490 | excepción | artículo 9 | 31/12/1981 | |
Derogated in | 31982R0147 | excepción | artículo 9 | 31/03/1982 | |
Derogated in | 31982R0148 | excepción | artículo 9 | 31/03/1982 | |
Derogated in | 31982R1522 | excepción | artículo 8 | 15/06/1982 | |
Modified by | 31982R1729 | sustitución | artículo 9QUATER | 01/07/1982 | |
Derogated in | 31982R2029 | excepción | artículo 8 | 28/07/1982 | |
Derogated in | 31982R2029 | excepción | artículo 12.1 | 28/07/1982 | |
Modified by | 31982R2466 | sustitución | artículo 3 | 12/09/1982 | |
Modified by | 31982R2655 | excepción | artículo 12.1 | 01/10/1982 | |
Derogated in | 31982R3299 | excepción | artículo 12.1 | 08/02/1983 | |
Derogated in | 31982R3383 | excepción | artículo 8 | 01/01/1983 | |
Derogated in | 31982R3383 | excepción | artículo 12.1 | 01/01/1983 | |
Modified by | 31983R0189 | artículo 10DEVIENT artículo 10.1 | |||
Modified by | 31983R0189 | sustitución | artículo 9QUINQUIES | ||
Modified by | 31983R0189 | adjunta | artículo 10.2 | 28/01/1983 | |
Modified by | 31983R0537 | sustitución | artículo 5 | 12/03/1983 | |
Derogated in | 31983R0693 | excepción | artículo 12.1 | 26/03/1983 | |
Derogated in | 31983R0984 | excepción | artículo 8 | 31/07/1983 | |
Modified by | 31983R1733 | sustitución | artículo 9QUATER | 01/07/1983 | |
Completed by | 31983R1816 | adjunta | artículo 11.10 | 05/07/1983 | |
Modified by | 31983R1816 | sustitución | artículo 9QUINQUIES.2 | ||
Modified by | 31983R1816 | sustitución | anexo 1 | 05/07/1983 | |
Modified by | 31983R1816 | sustitución | artículo 11.2 | 05/07/1983 | |
Modified by | 31983R1816 | sustitución | artículo 10 | 05/07/1983 | |
Modified by | 31983R1816 | sustitución | anexo 2 | 05/07/1983 | |
Modified by | 31983R1816 | sustitución | artículo 11.1 | 05/07/1983 | |
Modified by | 31983R2612 | sustitución | artículo 12.1.B | 21/09/1983 | |
Modified by | 31983R3084 | modificación | artículo 12.1 | 01/11/1983 | |
Modified by | 31983R3656 | excepción | artículo 12.1 | 24/12/1983 | |
Derogated in | 31983R3675 | excepción | artículo 12.1 | 31/12/1986 | |
Derogated in | 31983R3675 | excepción | artículo 8 | 31/12/1984 | |
Modified by | 31984R1974 | sustitución | artículo 9QUATER | 01/07/1984 | |
Modified by | 31984R1994 | sustitución | artículo 3.1 | 01/10/1984 | |
Modified by | 31984R1994 | sustitución | artículo 13 | 01/10/1984 | |
Modified by | 31984R1994 | supresión | artículo 10.2 | 01/10/1984 | |
Modified by | 31984R2783 | sustitución | anexo 2.A | 03/10/1984 | |
Modified by | 31984R2814 | excepción | artículo 12.1.B | 31/07/1985 | |
Modified by | 31984R2814 | sustitución | artículo 12.1 | 05/10/1984 | |
Modified by | 31984R2844 | sustitución | artículo 12.1.C | 10/10/1984 | |
Modified by | 31984R3536 | sustitución | anexo 2.A | 18/12/1984 | |
Modified by | 31985R1885 | sustitución | artículo 9QUAT 1/1/85-31/8/85 | ||
Modified by | 31985R2119 | sustitución | artículo 12.1.B | 01/08/1985 | |
Modified by | 31985R2310 | sustitución | artículo 12.1.C | 13/08/1985 | |
Modified by | 31985R3168 | sustitución | artículo 12.1.C | 01/11/1985 | |
Modified by | 31985R3817 | complemento | artículo 6 | 01/03/1986 | |
Modified by | 31985R3817 | complemento | artículo 7 | 01/03/1986 | |
Modified by | 31985R3817 | complemento | artículo 4 | 01/03/1986 | |
Modified by | 31985R3817 | complemento | artículo 9BIS | 01/03/1986 | |
Derogated in | 31986R1146 | excepción | artículo 12 | 07/08/1987 | |
Modified by | 31986R1790 | excepción | anexo 2 11/6/86-30/6/86 | ||
Modified by | 31986R2027 | sustitución | artículo 9QUATER | 31/08/1987 | |
Modified by | 31986R2028 | excepción | artículo 2 1/7/86-31/7/86 | ||
Modified by | 31986R2043 | modificación | anexo 2 | 01/07/1986 | |
Modified by | 31986R2408 | sustitución | artículo 12.1B 1/8/86-30/6/87 | ||
Modified by | 31986R3818 | sustitución | anexo 2.A | 16/12/1986 | |
Derogated in | 31986R4093 | excepción | artículo 12.1 | 01/01/1987 | |
Derogated in | 31986R4093 | excepción | artículo 8 | 01/01/1987 | |
Derogated in | 31986R4094 | excepción | artículo 12.1 | 01/01/1987 | |
Modified by | 31987R0479 | excepción | artículo 12.1 | 18/02/1987 | |
Modified by | 31987R0479 | excepción | artículo 8 | 18/02/1987 | |
Modified by | 31987R0480 | excepción | artículo 12.1 | 18/02/1987 | |
Modified by | 31987R0480 | excepción | artículo 8 | 18/02/1987 | |
Modified by | 31987R0481 | excepción | artículo 12.1 | 18/02/1987 | |
Modified by | 31987R0600 | excepción | anexo 2 1/3/87-30/6/87 | ||
Derogated in | 31987R0833 | excepción | artículo 12.1.A | 27/03/1987 | |
Derogated in | 31987R0833 | excepción | artículo 12.1.B | 27/03/1987 | |
Modified by | 31987R1518 | sustitución | artículo 9QUATER | 30/09/1988 | |
Modified by | 31987R1665 | sustitución | artículo 12 | 17/06/1987 | |
Modified by | 31987R1665 | complemento | artículo 11.2 | 17/06/1987 | |
Derogated in | 31987R4008 | excepción | ART12.1 | 31/12/1987 | |
Modified by | 31988R0443 | modificación | artículo 12.1 | 18/02/1988 | |
Modified by | 31988R0443 | sustitución | artículo 5 | 18/02/1988 | |
Modified by | 31988R0761 | adjunta | artículo 9SEXIES 24/3-31/8/88 | ||
Modified by | 31988R1623 | modificación | anexo 2 | 11/06/1988 | |
Derogated in | 31988R1759 | excepción | artículo 12 | 01/07/1988 | |
Modified by | 31988R1861 | sustitución | artículo 9.QUATER | 30/04/1989 | |
Modified by | 31988R2167 | adjunta | artículo 9SEXIES | 21/07/1988 | |
Modified by | 31988R2877 | modificación | anexo 2 | 17/09/1988 | |
Modified by | 31988R3271 | sustitución | artículo 10 | 25/10/1988 | |
Modified by | 31988R3995 | complemento | anexo 2 | 22/12/1988 | |
Modified by | 31989R0314 | adjunta | artículo 9SEXIES | 09/02/1989 | |
Repealed by | 31989R0891 | 08/04/1989 |
Reglamento (CEE) n° 2042/75 de la Comisión, de 25 de julio de 1975, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz
Diario Oficial n° L 213 de 11/08/1975 p. 0005 - 0011
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0084
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0225
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0225
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2042/75 DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1975 sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre la organización común de mercado en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 665/75 (2) , y , en particular , el apartado 2 del artículo 12 , el apartado 5 del artículo 15 y el apartado 6 del artículo 16 , Visto el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre la organización común del mercado del arroz (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 668/75 (4) , y , en particular , el apartado 2 del artículo 10 , el apartado 5 del artículo 13 y el apartado 6 del artículo 17 , Considerando que las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación , establecido en el sector de los cereales y del arroz , han sido establecidas por el Reglamento ( CEE ) n º 2637/70 de la Comisión , de 23 de diciembre de 1970 , sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación previa para los productos agrícolas (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1807/75 (6) ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2637/70 establece igualmente las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación previa establecido en los otros sectores de productos ; que dicho Reglamento ha sido modificado en numerosas ocasiones y que su estudio ha revelado que su carácter complejo puede entorpecer su gestión ; que , por lo tanto , para una mayor claridad y eficacia administrativa , conviene proceder a una codificación de la reglamentación aplicable para cada sector de productos y publicar dicha codificación en un reglamento propio de cada sector ; Considerando que hay motivos para corregir en el presente Reglamento las disposiciones especiales en el sector de los cereales y del arroz necesarias para la aplicación del régimen de certificados en dicho sector ; Considerando que dichas disposiciones especiales pueden ser complementarias o derogatorias de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 de la Comisión , de 17 de enero de 1975 , sobre modalidades comunitarias de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación previa para los productos agrícolas (7) ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El presente Reglamento establecerá las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación establecido por : - el artículo 12 del Reglamento n º 120/67/CEE , - el artículo 10 del Reglamento n º 359/67/CEE . Artículo 2 Se considerará cumplida la obligación de importar o de exportar cuando la cantidad importada o exportada sea un 7 % inferior , como máximo , a la cantidad indicada en el certificado . Artículo 3 1 . Cuando el certificado de exportación se solicite para una adjudicación o para una subasta pública convocadas por los organismos de intervención en conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento ( CEE ) n º 376/70 , el certificado se expedirá únicamente para las cantidades para las que se haya declarado adjudicatario el solicitante . Quedará liberada la fianza correspondiente al saldo . En la casilla 18 , el certificado incluirá una de las indicaciones siguientes : « Valable pour ... ( quantité en chiffres et en lettres ) » , « gyldig for ... ( maengde i tal og bogstaver ) » , « gueltig fuer ... ( Mengen in Zahlen und Worten ) » , « valid for ... ( quantity given in figures and in letters ) » , « valido per ... ( quantitativo in cifre e in lettere ) » , « geldig voor ... ( hoeveelheid in cijfers en letters ) » . El certificado de exportación sólo será válido hasta la cantidad indicada en la casilla 18 . 2 . Cuando , en el marco de una adjudicación de cereales pertenecientes a los organismos de intervención , las ofertas sólo sean válidas si van acompañadas de una solicitud de certificado de exportación que incluya una solicitud de fijación previa de la restitución o de la exacción reguladora a la exportación para el destino de que se trate , se indicará el país de destino en la casilla 13 y el certificado obligará a exportar a dicho país . Artículo 4 1 . En el caso de una adjudicación de la restitución a la exportación , el certificado llevará , en letra y en números , en la casilla 18 , la indicación del tipo de la restitución a la exportación que figure en la declaración de atribución de la adjudicación . Dicho tipo se indicará en la moneda del Estado miembro de expedición del certificado e irá precedido de una de las indicaciones siguientes : « Taux de la restitution de base à l'exportation adjugé : ... » « Tilslagssats for basiseksportrestitutionen : ... » , « Zugeschlagener Satz der Grundausfuhrerstattung : ... » , « Tendered rate of basic export refund : ... » , « Tasso della restituzione di base all'esportazione aggiudicato : ... » , « De gegunde basisrestitutie bij uitvoer : ... » , 2 . En el caso de una adjudicación de la exacción reguladora a la exportación , el certificado llevará en letra y en números , en la casilla 18 , la indicación del tipo de la exacción reguladora a la exportación que figure en la declaración de atribución de la adjudicación . Dicho tipo se expresará en la moneda del Estado miembro de expedición del certificado e irá precedido de una de las indicaciones siguientes : « Taux du prélèvement à l'exportation adjugé : ... » , « Tilslagssats for eksportafgiften : ... » , « Zugeschlagener Satz der Ausfuhrabschoepfung : ... » , « Tendered rate of export levy : ... » , « Tasso del prelievo all'esportazione aggiudicato : ... » , « De gegunde heffing bij uitvoer : ... » , 3 . Cuando el certificado contemplado en los apartados 1 y 2 se refiera a los productos del sector del arroz , los tipos que se deberán utilizar para la conversión del importe de la restitución o de la exacción reguladora , en la moneda del Estado miembro en que se realicen las formalidades aduaneras de exportación , se indicarán en la casilla 18 de dicho certificado y llevarán en el número seis cifras significativas . Las cifras significativas serán : - todas las cifras , cuando el valor del tipo de conversión calculado sea superior a 1 , - todas las cifras a partir del primer decimal superior a cero , cuando el valor del tipo de conversión calculado sea inferior a 1 . Artículo 5 Para los productos regulados en las subpartidas 11.01 E y 11.02 A V del arancel aduanero común , el interesado podrá indicar en su solicitud de certificado de exportación , dentro de cada una de dichas rúbricas , dos subpartidas contiguas . Para los productos regulados en la subpartida 23.07 B I del arancel aduanero común , con un contenido en productos lácteos inferior al 50 % en peso , el interesado podrá indicar en su solicitud dos subpartidas arancelarias , en la forma siguiente : - 23.07 B I a ) 1 y 23.07 B I b ) 1 , o - 23.07 B I a ) 2 y 23.07 B I b ) 2 , o - 23.07 B I b ) 1 y 23.07 B I c ) 1 , o - 23.07 B I b ) 2 y 23.07 B I c ) 2 . Se volverán a indicar en el certificado de exportación las dos subpartidas señaladas en la solicitud . Artículo 6 El certificado de exportación expedido para las exportaciones que deban realizarse en el marco del convenio relativo a la ayuda alimenticia llevará en la casilla n º 12 una de las indicaciones siguientes : « Aide alimentaire » « Foedevarehjaelp » , « Nahrungsmittelhilfe » , « Food aid » , « Aiuto alimentare » , « Voedselhulp » , y , en la casilla n º 13 , la indicación del país de destino . Dicho certificado sólo será aplicable a una exportación que deba realizarse dentro de dicho marco . Artículo 7 1 . Para la aplicación de la letra b ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1579/74 , el certificado de importación llevará en la casilla 20 una de las indicaciones siguientes : « Prélèvement à ajuster éventuellement conformément aux dispositions de l'article 3 paragraphe 1 sous b ) du règlement ( CEE ) n º 1579/74 » , « Eventuel aendring af afgiften i overenstemmelse med bestemmelserne i artikel 3 , stk 1 , litra b ) i forordning ( EOEF ) nr. 1579/74 » , « Abschoepfung ist gegebenenfalls gemaess den Bestimmungen von Artikel 3 Absatz 1 Buchstabe b ) der Verordnung ( EWG ) Nr. 1579/74 zu berichtigen » , « Levy to be adjusted where necessary in accordance with the provisions of Article 3 ( 1 ) ( b ) of Regulation ( EEC ) No 1579/74 » , « Prelievo da adattare eventualmente in conformità delle disposzioni dell'articolo 3 paragrafo 1 , lettera b ) del regolamento ( CEE ) n. 1579/74 » , « Heffing is eventueel aan te passen overeenkomstig de bepalingen van artikel 3 , lid 1 , sub b ) , van Verordening ( EEG ) nr. 1579/74 » . 2 . Para la aplicación del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1968/73 , del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2737/73 y del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1981/74 , el certificado de exportación se rellenará como sigue : - llevará en la casilla 12 una de las indicaciones siguientes : « Préfixation du prélèvement à l'exportation demandée » , « Forudfastsaettelse af eksportafgiften er begaeret » , « Vorausfestsetzung der Ausfuhrabschoepfung beantragt » , « Advance fixing of export levy requested » , « Fissazione in anticipo del prelievo all'esportazione richiesta » , « Vastelling vooraf van de uitvoerheffing aangevraagd » , - en la casilla 17 , se tachará la indicación « restitution valable le ... préfixée » y se la sustituirá por las indicaciones previstas en la casilla 17 del certificado de importación , - en la casilla 18 , ésta llevará , en letra y en números , la indicación del o de los tipos , en moneda nacional , de la exacción reguladora fijada de antemano . Además , para la aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1981/74 , el certificado de exportación llevará en la casilla 18 una de las indicaciones siguientes : « Prélèvement à l'exportation à ajuster éventuellement conformément aux dispositions de l'article 4 paragraphe 2 du règlement ( CEE ) n º 1981/74 » , « Eventuel aendring af eksportafgiften i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 4 , stk 2 i forordning ( EOEF ) nr. 1981/74 » , « Ausfuhrabschoepfung ist gegebenenfalls gemaess den Bestimmungen von Artikel 4 Absatz 2 der Verordnung ( EWG ) Nr. 1981/74 zu berichtigen » , « Export levy to be adjusted where necessary in accordance with the provisions of Article 4 ( 2 ) of Regulation ( EEC ) No 1981/74 » , « Prelievo all'esportazione da adattare eventualmente in conformità delle disposizioni dell'articolo 4 paragrafo 2 del regolamento ( CEE ) n. 1981/74 » . « Uitvoerheffing is eventueel aan te passen overeenkomstig de bepalingen van artikel 4 lid 2 van Verordening ( EEG ) nr. 1981/74 » . 3 . Para la aplicación del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1968/73 y del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2737/73 , el certificado de exportación llevará en la casilla 18 una de las indicaciones siguientes : « Prélèvement à l'exportation non applicable » , « Eksportafgift ikke anvendelig » , « Ausfuhrabschoepfung nicht anwendbar » , « Export levy not applicable » , « Prelievo all'esportazione non applicabile » , « Uitvoerheffing niet van toepassing » . Artículo 8 Los certificados de importación para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE y en el artículo 1 del Reglamento n º 359/67/CEE serán válidos a partir del día de su expedición , tal como se define en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , hasta la expiración de los períodos establecidos en el Anexo I . Artículo 9 Los certificados de exportación para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE y en el artículo 1 del Reglamento 359/67/CEE serán válidos a partir del día de su expedición , tal como se define en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , hasta la expiración de los períodos establecidos en el Anexo II . Artículo 10 En el caso de una exportación basada en una adjudicación convocada en un tercer país importador , el certificado de exportación para las exportaciones de trigo blando , de centeno , de cebada , de maíz , de arroz , de harinas de trigo y de centeno será válido a partir de la fecha de su expedición , tal como se define en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , hasta la fecha en que deban cumplirse las obligaciones que se desprendan de la atribución . No obstante , el período de vigencia de dicho certificado no podrá ser superior a ocho meses posteriores al de expedición del certificado , tal como se define en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 . Artículo 11 1 . En casos especiales , el período de vigencia del certificado de exportación de trigo blando , de centeno , de cebada , de maíz , de arroz , de harinas de trigo y de centeno podrá ser superior al contemplado en el artículo 9 cuando el interesado esté en vías de concluir una operación que justifique un período superior . 2 . En dicho caso , el interesado presentará ante el organismo competente una solicitud de certificado de exportación acompañada de una solicitud de fijación por adelantado de la restitución o de la exacción reguladora a la exportación aplicable el día de presentación de dicha solicitud para el destino previsto , así como la indicación de la cantidad mínima y máxima que tengo intención de exportar y del plazo mínimo y máximo necesarios para la ejecución de la operación considerada ; no obstante , la cantidad mínima no podrá ser inferior a 75 000 toneladas en lo que respecta al trigo blando , al centeno , a la cebada , al maíz y a las harinas de trigo y de centeno , y a 50 000 toneladas en lo que concierne al arroz . Dicha solicitud irá acompañada de la constitución de una fianza especial , calculada basándose en la cantidad máxima , y a la que se aplicarán las disposiciones del apartado 1 del artículo 12 del presente Reglamento y del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 . 3 . El Estado miembro de quien dependa el organismo competente a quien se presente dicha solicitud convocará a la Comisión , que decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento n º 259/67/CEE o en el artículo 26 del Reglamento n º 359/67/CEE , teniendo en cuenta , en particular , la cantidad y el aspecto económico de la exportación contemplada , y que , en caso de aceptación , fijará , en especial , el plazo en el que el interesado deberá presentar el contrato al organismo competente . Éste comunicará la decisión al interesado . 4 . Cuando el período de vigencia establecido para el certificado sea igual al solicitado , el interesado , en el plazo fijado en conformidad con el apartado 3 , presentará al organismo competente un ejemplar firmado del contrato así como una copia del mismo . Dicho contrato indicará , al menos , la cantidad contratada , que debería situarse entre los mínimos y los máximos señalados , el destino , el plazo en que deberá ejecutarse la operación , que deberá situarse entre los mínimos y los máximos indicados , el precio fijado para el período de duración del contrato , así como las condiciones de pago . Luego se expedirá el certificado , previa transformación de la fianza especial en fianza tal como se prevé en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento n º 120/67/CEE o en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n º 359/67/CEE . En la casilla 13 se indicará el país de destino y el certificado obligará a exportar a dicho país . 5 . En el caso en que el interesado no haya podido concluir tal contrato , informará de ello al organismo competente en el plazo fijado para la presentación del contrato ; no se expedirá el certificado y se liberará inmediatamente la fianza especial . 6 . Excepto en caso de fuerza mayor , si el interesado no cumpliere las disposiciones de los apartados 4 y 5 , no se expedirá el certificado y quedará retenida la fianza . 7 . Cuando el período de vigencia determinado no sea el solicitado por el interesado , aun siendo superior al previsto en el artículo 9 , serán aplicables las disposiciones de los apartados 4 , 5 y 6 . No obstante , el interesado podrá renunciar a su solicitud de certificado en el plazo fijado para la presentación del contrato ; en este caso , se liberará inmediatamente la fianza especial . 8 . Cuando se niegue un aumento del período de vigencia previsto en el artículo 9 , no se expedirá el certificado y se liberará inmediatamente la fianza especial . 9 . En el momento de la transformación de la fianza Especial en fianza tal como se prevé en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento n º 120/67/CEE o en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n º 259/67/CEE , se ajustará el importe de ésta última con arreglo a la cantidad prevista en el contrato y se liberará inmediatamente la diferencia . Artículo 12 1 . El importe de la fianza relativa a los certificados para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE y en el artículo 1 del Reglamento 359/67/CEE será de : a ) 0,50 unidades de cuenta por tonelada , si se tratare de certificados de importación o de exportación para los cuales no se haya fijado por adelantado la exacción reguladora a la exportación ; b ) 3 unidades de cuenta por tonelada , si se tratare de certificados de importación para los cuales se hubiera fijado por adelantado la exacción reguladora a la importación ; c ) 10 unidades de cuenta por tonelada para los productos contemplados en las letras a ) , b ) y c ) del artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE , si se tratare de certificados de exportación para los cuales se hubiere fijado por adelantado la restitución o la exacción reguladora a la exportación ; d ) 8 unidades de cuenta por tonelada para los productos contemplados en la letra d ) del artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE y en el artículo 1 del Reglamento n º 359/67/CEE , si se tratare de certificados de exportación para los cuales se hubiera fijado por adelantado la restitución o la exacción reguladora a la exportación . 2 . Para los certificados de importación y de exportación , los tipos del 95 % y del 5 % contemplados en el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 de sustituirán respectivamente por los tipos del 93 % y del 7 % . Artículo 13 Cuando el período de validez del certificado sea prolongado y el importe de la exacción reguladora a la importación o de la restitución se haya fijado por adelantado , la prima o el importe corrector serán los vigentes el día de presentación de la solicitud de certificado para una importación o una exportación que deba efectuarse en el transcurso del último mes de validez del certificado . Artículo 14 1 . Quedan derogados el artículo 1 en lo que concierne al sector de los cereales y del arroz y los artículos 14 a 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2637/70 . 2 . En todos los actos comunitarios en que se haga referencia a los artículos del Reglamento ( CEE ) n º 2637/70 contemplados arriba , dicha referencia deberá considerarse como referida a los artículos correspondientes del presente Reglamento . 3 . Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n º 3148/73 y ( CEE ) n º 1223/74 , con excepción del artículo 2 de este último . Artículo 15 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1975 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1975 . Por la Comisión P. J. LARDINOIS Miembro de la Comisión (1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 . (2) DO n º L 72 de 4 . 3 . 1975 , p. 14 . (3) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 . (4) DO n º L 72 de 4 . 3 . 1975 , p. 18 . (5) DO n º L 283 de 29 . 12 . 1970 , p. 15 . (6) DO n º L 184 de 15 . 7 . 1975 , p. 33 . (7) DO n º L 25 du 31 . 1 . 1975 , p. 10 . ANEXO I PERIODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN A . Sector de los cereales Número de partida * Designación de la mercancía * Período de validez * 10.01 A * Trigo blando y tranquillón * 60 días * 10.02 * Centeno * 60 días * 10.03 * Cebada * 60 días * 10.04 * Avena * 60 días * 10.05 B * Maíz , que no sea maíz híbrido destinado a la siembra * 60 días * 10.07 * Alforfón , mijo , alpiste y sorgo ; otros cereales * 60 días * 10.01 B * Trigo duro * 60 días * 11.01 A * Harina de trigo y de tranquillón * 60 días * 11.01 B * Harina de centeno * 60 días * 11.02 A I * Grañones y sémolas de trigo * 60 días * * Otros productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE * Hasta finalizar el cuarto mes siguiente al de expedición del certificado * B . Sector del arroz 10.06 A I a ) * Arroz paddy de granos redondos * Hasta finalizar el segundo mes siguiente al de la expedición del certificado * 10.06 A II a ) * Arroz descascarillado de granos redondos * Hasta finalizar el segundo mes siguiente al de la expedición del certificado * 10.06 B I a ) * Arroz semiblanqueado de granos redondos * Hasta finalizar el segundo mes siguiente al de la expedición del certificado * 10.06 B II a ) * Arroz blanqueado de granos redondos * Hasta finalizar el segundo mes siguiente al de la expedición del certificado * 10.06 A I b ) * Arroz paddy de granos largos * Hasta finalizar el tercer mes siguiente al de expedición del certificado * 10.06 A II b ) * Arroz descascarillado de granos largos * Hasta finalizar el tercer mes siguiente al de expedición del certificado * 10.06 B I b ) * Arroz semiblanqueado de granos largos * Hasta finalizar el tercer mes siguiente al de expedición del certificado * 10.06 B II b ) * Arroz blanqueado de granos largos * Hasta finalizar el tercer mes siguiente al de expedición del certificado * 10.06 C * Arroz partido * Hasta finalizar el tercer mes siguiente al de expedición del certificado * 11.01 F * Harina de arroz * Hasta finalizar el cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado * 11.02 A VI * Grañones y sémolas de arroz * Hasta finalizar el cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado * 11.02 E II e ) 1 * Copos de arroz * Hasta finalizar el cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado * 11.02 F VI * Aglomerados de arroz * Hasta finalizar el cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado * 11.08 A II * Almidón de arroz * Hasta finalizar el cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado * ANEXO II PERÍODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN A . Sector de los cereales Número de partida * Designación de la mercancía * Período de validez * 10.01 A * Trigo blando y tranquillón * 90 días * 10.02 * Centeno * 90 días * 10.03 * Cebada * 90 días * 10.04 * Avena * 90 días * 10.05 B * Maíz , que no sea maíz híbrido destinado a la siembra * 90 días * 10.07 * Alforfón , mijo , alpiste y sorgo ; otros cereales * 90 días * 10.01 B * Trigo duro * 90 días * 11.01 A * Harina de trigo y de tranquillón * Hasta el final de cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado * 11.01 B * Harina de centeno * Hasta el final de cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado * 11.02 A I * Grañones y sémolas de trigo * Hasta el final de cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado * 11.01 E * Harina de maíz * Hasta final del segundo mes siguiente al de la expedición del certificado * 11.02 A V * Grañones de maíz * * 11.07 * Malta * Hasta final del undécimos mes siguiente al de la expedición del certificado * * Otros productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE * Hasta el final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado * B . Sector del arroz 10.06 A I * Arroz « paddy » * 90 días * 10.06 A II * Arroz descascarillado * 90 días * 10.06 B * Arroz semiblanqueado * 90 días * 10.06 C * Arroz partido * 30 días * 11.01 F * Harina de arroz * Hasta final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado * 11.02 A VI * Grañones y sémolas de arroz * Hasta final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado * 11.02 E II e ) 1 * Copos de arroz * Hasta final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado * 11.02 F VI * Aglomerados de arroz * Hasta final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado * 11.08 A II * Almidón de arroz * Hasta final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado