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Document 31974D0120

    74/120/CEE: Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 1974, relativa a la consecución de un alto grado de convergencia de las políticas económicas de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea

    DO L 63 de 5.3.1974, p. 16–18 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/03/1990; derogado por 31990D0141

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1974/120/oj

    31974D0120

    74/120/CEE: Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 1974, relativa a la consecución de un alto grado de convergencia de las políticas económicas de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea

    Diario Oficial n° L 063 de 05/03/1974 p. 0016 - 0018
    Edición especial griega: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0055
    Edición especial en español: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0051
    Edición especial en portugués: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0051


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    del 18 de febrero de 1974

    relativa a la consecución de un alto grado de convergencia de las políticas económicas de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea

    ( 74/120/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 103 y 145 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social ,

    Considerando que la realización progresiva de la unión económica y monetaria supone , como condición indispensable , el establecimiento y mantenimiento de un alto grado de convergencia de las políticas económicas de los Estados miembros a partir de este momento ;

    Considerando que , para lograrlo , se requieren un fortalecimiento y una mejora notables de los procedimientos de coordinación actualmente practicados ; que , más en concreto , debe crearse un organismo de consulta permanente , tanto en el ámbito de la política económica general como en el de las políticas que competen a los bancos centrales en materia monetaria ;

    Considerando que este mecanismo de consulta permanente debe sustentarse sobre orientaciones de política económica definidas a nivel comunitario ; que tales orientaciones no pueden limitarse a la política que haya de seguirse a corto plazo , sino que deben afectar igualmente a la política a medio plazo ; que , en efecto , para la aplicación conveniente de una acción coyuntural que integre los procesos de evolución de nueve economías nacionales es preciso que dicha acción esté guiada por y hacia objetivos comunes establecidos para un período más largo ; que , por consiguiente , la fijación de orientaciones a medio plazo es un instrumento indispensable para una política coherente de coyuntura y , por tanto , una medida apropiada para dicha política ;

    Considerando que es necesaria la vigilancia de la aplicación y de los efectos de las políticas económicas nacionales para mantener la coherencia entre ellas , a fin de poder corregir rápidamente cualquier desviación respecto de las orientaciones adoptadas a nivel de la Comunidad ;

    Considerando que el fortalecimiento de la convergencia de las políticas económicas debe ir acompañado ; en el plano de las relaciones de cambio en el interior de la Comunidad , de un mecanismo preciso y eficaz de consulta previa a cualquier decisión de un Estado miembro relativa a las condiciones de cambio de su moneda con las monedas de los otros Estados miembros y de terceros países ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

    Artículo 1

    El Consejo reservará mensualmente un día fijo , elegido previamente , para reuniones dedicadas a los problemas económicos y monetarios . En este marco , el Consejo celebrará anualmente tres sesiones dedicadas al examen de la situación económica en la Comunidad . Basándose en una Comunicación de la Comisión , acompaña , en su caso , de propuesta de decisiones , directivas o recomendaciones , el Consejo adoptará las orientaciones de la política económica que deban seguir la Comunidad y cada Estado miembro a fin de lograr una evolución económica armoniosa .

    Artículo 2

    El primer examen tendrá lugar lo antes posible en el curso del primer trimestre .

    Con tal motivo , y a propuesta de la Comisión , el Consejo adaptará las orientaciones de política económica relativas al año en curso a las nuevas necesidades de la evolución económica .

    Las propuestas de la Comisión irán acompañadas de un balance de la política económica seguida en el año transcurrido y de proyecciones a cinco años relativas a las principales magnitudes macroeconómicas .

    Artículo 3

    En el curso del segundo trimestre se procederá a un segundo examen . Con tal motivo , el Consejo definirá las orientaciones compatibles con los elementos esenciales de los presupuestos económicos preliminares . En este marco , y antes de que se adopten definitivamente los proyectos de presupuestos públicos del año siguiente , se fijarán las orientaciones cuantitativas para los mismos , las cuales se referirán a la evolución de las masas presupuestarias , al sentido y amplitud de los saldos y a los modos de financiación o de utilización de estos últimos . Las orientaciones relativas a los proyectos de presupuestos públicos no serán objeto de publicación .

    Artículo 4

    Hacia el final del tercer trimestre se procederá a un tercer examen . Con tal motivo , el Consejo , a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité económico y social , adoptará un informe anual sobre la situación económica de la Comunidad y fijará las orientaciones que deba seguir cada Estado miembro en su política económica para el año siguiente .

    Artículo 5

    Una vez adoptado por el Consejo el citado informe anual , los gobiernos lo pondrán en conocimiento de sus parlamentos nacionales , a fin de que pueda ser tenido en cuenta en la discusión del presupuesto .

    Artículo 6

    Basándose en el anteproyecto preparado por el Comité de política económica , la Comisión establecerá , a intervalos regulares y , por lo menos , una vez cada cinco años , un proyecto de programa de política económica a medio plazo cuyo objetivo consista , dentro de la perspectiva de la unión económica y monetaria , en facilitar y orientar los cambios estructurales ( sectoriales , regionales y sociales ) y garantizar la convergencia de las políticas económicas globales .

    En el proyecto se mencionarán los puntos en los que se aparte del anteproyecto del Comité de política económica .

    La Comisión remitirá el proyecto del programa al Consejo , que lo pondrá de inmediato en conocimiento del Parlamento Europeo y del Comité económico y social con fines de consulta .

    El programa será adoptado por el Consejo y por los gobiernos de los Estados miembros .

    Con la adopción del programa , el Consejo y los gobiernos de los Estados miembros expresarán su intención de actuar en el ámbito cubierto por el mismo y con arreglo a las orientaciones previstas en él .

    Paralelamente a la adopción del programa , en su caso , el Consejo , a propuesta de la Comisión , adoptará por unanimidad las decisiones , directivas o recomendaciones necesarias para alcanzar los objetivos previstos en aquél y aplicar los medios que prevea .

    Artículo 7

    Cualquier Estado miembro que tenga la intención de proceder , de derecho o de hecho , a la modificación , abandono o restablecimiento de la paridad , del tipo central de cambio o de las contracciones limites de intervención de su moneda iniciará un procedimiento de consultas previas .

    Los procedimientos de consulta , que tendrán carácter secreto y de urgencia , se desarrollarán según modalidades prácticas adoptadas por el Consejo , previo dictamen del Comité monetario .

    Artículo 8

    Además de las consultas que se lleven a cabo en el seno del Comité monetario y del Grupo de coordinación de las políticas económicas y financieras a corto plazo , se invita a los bancos centrales a que , por medio de consultas regulares y frecuentes , en el marco de la Decisión del Consejo de 22 de marzo de 1971 , relativa al reforzamiento de la colaboración entre los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (1) , refuercen la coordinación permanente de las políticas monetarias que apliquen , en particular , en lo que se refiere a la evolución de la liquidez de la economía y del sistema bancario , las condiciones de distribución del crédito y en nivel de los tipos de interés .

    Artículo 9

    Las medidas generales de política económica proyectadas por los Estados miembros , y la conformidad de éstas con las orientaciones de política económica definida por el Consejo , darán lugar a la celebración de consultas permanentes , de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 1 a 5 , en el seno del Grupo de coordinación previsto en el apartado 2 del Título I de la Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros , de 21 de marzo de 1972 , relativa a la aplicación de la Resolución de 22 de marzo de 1971 referente a la realización por etapas de la unión económica y monetaria en la Comunidad (2) .

    Los presidentes del Comité de política económica , del Comité monetario y del Comité de gobernadores de los bancos centrales asistirán , en su caso , a las reuniones del Grupo .

    Dichas consultas deberán tener un carácter previo y abarcar las medidas más significativas para la convergencia de la política económica en la Comunidad .

    El Grupo se reunirá con la frecuencia suficiente para garantizar el carácter permanente de las consultas y , en todo caso , por lo menos una vez al mes .

    Artículo 10

    Cualquier Estado miembro o la Comisión podrá solicitar la celebración de consultas en el seno del Consejo si :

    - en el marco de las consultas contempladas en los artículos 8 y 9 , se manifestase que las medidas o decisiones proyectadas por uno o varios Estados miembros suscitan graves reservas , o

    - la evolución económica en un Estado miembro supusiere un riesgo notable para otros Estados miembros o para la Comunidad en su conjunto .

    El Consejo se reunirá en un plazo de ocho días .

    Artículo 11

    En caso de que un Estado miembro aplicare políticas económicas , monetarias y presupuestarias que se desvíen de las orientaciones definidas por el Consejo o presenten riesgos económicos para el conjunto de la Comunidad , la Comisión podrá dirigir una recomendación al Estado interesado . En los quince días siguientes a la recepción de la misma , el Estado miembro interesado facilitará a la Comisión los elementos de apreciación necesarios .

    La Comisión o un Estado miembro podrán solicitar una reunión urgente del Grupo de coordinación de las políticas económicas y financieras a corto plazo y , en su caso , un examen en el seno del Consejo . Este último decidirá , en su caso , basándose en las propuestas que la Comisión le dirija .

    Artículo 12

    Basándose en un informe que le dirigirá la Comisión , el Consejo examinará una vez al año , con motivo de su reunión del primer tremestre prevista en el artículo 2 , la aplicación de la presente Decisión y la conformidad de las políticas seguidas con los objetivos fijadas . El informe de la Comisión se remitirá asimismo al Parlamento Europeo .

    Artículo 13

    Quedan derogadas :

    - la Decisión del Consejo de 17 de julio de 1969 , relativa a la coordinación de las políticas económicas a corto plazo de los Estados miembros (3)

    - la Decisión del Consejo de 16 de febrero de 1970 , referente a las modalidades apropiadas de las consultas previstas en la Decisión del Consejo del 17 de julio de 1969 ;

    - la Decisión del Consejo de 22 de marzo de 1971 , relativa al fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas a corto plazo de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (4) .

    Artículo 14

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1974 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    H. SCHMIDT

    (1) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1971 , p. 14 .

    (2) DO n º C 38 de 18 . 4 . 1972 , p. 3 .

    (3) DO n º L 183 de 25 . 7 . 1969 , p. 41 .

    (4) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1971 , p. 12 .

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