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Document 31971R2764
Regulation (EEC) No 2764/71 of the Commission of 23 December 1971 amending, as regards tariff nomenclature, Regulations (EEC) No 1077/68 and (EEC) No 1080/68 on products processed from cereals
Reglamento (CEE) n° 2764/71 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1971, relativo a la modificación, en materia de nomenclatura arancelaria, de los Reglamentos (CEE) n° 1077/68 y (CEE) n° 1080/68 referentes a los productos transformados de cereales
Reglamento (CEE) n° 2764/71 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1971, relativo a la modificación, en materia de nomenclatura arancelaria, de los Reglamentos (CEE) n° 1077/68 y (CEE) n° 1080/68 referentes a los productos transformados de cereales
DO L 283 de 24.12.1971, p. 30–30
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1971(III) p. 1021 - 1022
No longer in force, Date of end of validity: 31/10/1975
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31968R1077 | sustitución | artículo 1.F | 01/01/1972 | |
Modifies | 31968R1077 | modificación | artículo 1.1 | 01/01/1972 | |
Modifies | 31968R1080 | modificación | artículo 2.6 | 01/01/1972 | |
Modifies | 31968R1080 | modificación | artículo 3.1 | 01/01/1972 | |
Modifies | 31968R1080 | modificación | artículo 2.B | 01/01/1972 |
Reglamento (CEE) n° 2764/71 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1971, relativo a la modificación, en materia de nomenclatura arancelaria, de los Reglamentos (CEE) n° 1077/68 y (CEE) n° 1080/68 referentes a los productos transformados de cereales
Diario Oficial n° L 283 de 24/12/1971 p. 0030 - 0030
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(III) p. 0888
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(III) p. 1021
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0102
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0132
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0132
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2764/71 DE LA COMISIÓN de 23 de diciembre de 1971 relativo a la modificación , en materia de nomenclatura arancelaria , de los Reglamentos ( CEE ) n º 1077/68 y ( CEE ) n º 1080/68 referentes a los productos transformados de cereales LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , del 13 de junio de 1967 , sobre organización común de mercado en el sector de los cereales (1) y , en particular , el apartado 3 del artículo 15 y los apartados 6 y 24 del artículo 16 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2727/71 del Consejo sobre modificación en materia de nomenclatura arancelaria de los Reglamentos n º 136/66/CEE , n º 120/67/CEE , n º 121/67/CEE , n º 123/67/CEE , n º 1009/67/CEE , ( CEE ) n º 805/68 , ( CEE ) n º 2142/70 y ( CEE ) n º 827/68 sobre organización común de mercado respectivamente en los sectores de materias grasas , de los cereales , de la carne de porcino , de la carne de aves de corral , del azúcar , de la carne de bovino , de la pesca y para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (2) , ha adoptado la nomenclatura del arancel aduanero común en lo referente sobre todo a los productos regulados en las partidas núm. 07.06 , 11.09 y 23.03 del arancel aduanero común ; que , por consiguiente , conviene adaptar los Reglamentos ( CEE ) n º 1077/68 (3) y ( CEE ) n º 1080/68 (4) ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . En la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/68 , en lugar de 07.06 , se leerá « 07.06 A » . 2 . En la letra b ) del artículo 2 así como en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1080/68 , en lugar de 07.06 y 07.06 B respectivamente , se leerá « 07.06 A » . Artículo 2 El texto que figura en la letra f ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1077/68 , así como el que figura en la letra g ) del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1080/68 se sustituirá por el texto siguiente : « 200 kg de maíz destinado a la almidonería para los residuos de la almidonería de maíz ( excluyendo las aguas de remojo concentradas ) , de un contenido en proteínas calculado sobre la materia seca superior a 40 % en peso » . Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de enero de 1972 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1971 . Por la Comisión El Presidente Franco M. MALFATTI (1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 . (2) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 . (3) DO n º L 181 de 27 . 7 . 1968 , p. 1 . (4) DO n º L 181 de 27 . 7 . 1968 , p. 6 .