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Document 22022D1579

    Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 135/2022 de 29 de abril de 2022 por la que se modifica el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE [2022/1579]

    DO L 246 de 22.9.2022, p. 87–89 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2022/1579/oj

    22.9.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 246/87


    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE n.o 135/2022

    de 29 de abril de 2022

    por la que se modifica el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE [2022/1579]

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DEEE) (1).

    (2)

    Debido a las características específicas del parque inmobiliario relativamente reciente y uniforme de Islandia, se acuerda una exención temporal y condicional de la aplicación de la Directiva 2010/31/UE, relativa a la eficiencia energética de los edificios. Esta exención debe aplicarse a la Directiva 2010/31/UE en su versión vigente antes de la modificación por la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018. La exención debe estar estrictamente limitada en el tiempo y aplicarse únicamente hasta que se alcance un acuerdo sobre la incorporación al Acuerdo EEE de la Directiva 2010/31/UE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/844.

    (3)

    En consonancia con el tamaño muy reducido de su parque inmobiliario y su tipología climática y en materia de edificación, se exime a Liechtenstein de la obligación establecida en el artículo 5 de la DEEE de realizar sus propios cálculos para el establecimiento de los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios.

    (4)

    De acuerdo con las condiciones de la adaptación c), Noruega y Liechtenstein pueden establecer una normativa sobre requisitos mínimos de eficiencia energética utilizando un límite del sistema diferente al del consumo de energía primaria, que es el exigido por la DEEE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicha adaptación.

    (5)

    La adaptación d) garantiza que el sistema de certificación de la eficiencia energética gestionado por el usuario en Noruega produzca resultados equivalentes a los certificados expedidos por expertos independientes, tal como exige el artículo 17 de la DEEE.

    (6)

    Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Acuerdo EEE en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El texto del punto 17 [Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IV del Acuerdo EEE se sustituye por el siguiente:

    «32010 L 0031: Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).

    A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a)

    La Directiva no será aplicable a Islandia.

    b)

    Se completa el artículo 5, apartado 2, con el texto siguiente:

    “Con el fin de establecer los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética, Liechtenstein podrá utilizar los cálculos de otra Parte Contratante que disponga de parámetros comparativos.”.

    c)

    A efectos del artículo 9, apartado 3, letra a), y del anexo I de la DEEE, Liechtenstein y Noruega podrán basar sus requisitos de consumo de energía en energía neta, siempre que se cumplan las condiciones y salvaguardias siguientes:

    i)

    Los requisitos mínimos de eficiencia energética se establecen de conformidad con los requisitos del artículo 5 de la DEEE, siguiendo los principios básicos del marco metodológico que se ha establecido para el cálculo de los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética (2).

    ii)

    Se publica un indicador numérico del consumo de energía primaria correspondiente a los requisitos de eficiencia energética establecidos en el código del edificio.

    iii)

    La Comisión se reserva el derecho de revisar esta adaptación específica en el contexto de las futuras negociaciones sobre la DEEE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/844.

    d)

    Se completa el artículo 17 con el texto siguiente:

    “Los Estados de la AELC podrán establecer un sistema simplificado de certificación de la eficiencia energética gestionado por el usuario para los edificios residenciales que pueda utilizarse como alternativa al uso de expertos si se cumplen las siguientes condiciones:

    i)

    Se dispone de un conocimiento profundo y de datos de buena calidad sobre todo el parque de edificios residenciales, incluidas todas las tipologías de edificios y franjas de edad, y las características de la envolvente del edificio y de las instalaciones técnicas de los edificios en uso por tipología, lo que permite calcular la eficiencia energética de los edificios y unidades de edificios individuales con un alto grado de certeza sobre la base de las aportaciones de los usuarios.

    ii)

    Se dispone de información detallada sobre la mejora de los niveles óptimos o rentables de cada tipología de edificios.

    iii)

    Se han adoptado medidas para ayudar a los usuarios a gestionar el sistema a efectos de la expedición de certificados de edificios. Estas medidas podrán incluir una línea de ayuda o servicios de asesoramiento que permitan el contacto entre los usuarios, por una parte, y expertos independientes y expertos en sistemas, por otra.

    iv)

    Para garantizar un riesgo mínimo de manipulación de los resultados, el sistema de certificación operado por el usuario incluye mecanismos de control y verificación de calidad para comprobar los datos de entrada de los usuarios y que los datos de entrada de los usuarios son transparentes.

    v)

    Existen sistemas de control independientes para garantizar que la certificación de eficiencia energética operada por el usuario produzca resultados equivalentes a los certificados expedidos por expertos, en términos de calidad y fiabilidad.

    vi)

    El sistema gestionado por el usuario formula recomendaciones que pueden aconsejar a los usuarios mejoras específicas de los niveles óptimos o rentables para sus edificios y unidades de edificios.”.».

    Artículo 2

    El texto de la Directiva 2010/31/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el 30 de abril de 2022, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*).

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2022.

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    Nicolas VON LINGEN


    (1)  DO L 153 de 18.6.2010, p. 13.

    (2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 244/2012 de la Comisión, de 16 de enero de 2012, que complementa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableciendo un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos.

    (*)  Se han indicado preceptos constitucionales.


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